Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10249)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a practicar una cancelación de la inscripción de adquisición, derivada de una previa adjudicación hipotecaria, tras la estimación judicial de la abusividad de la cláusula de resolución anticipada en el préstamo hipotecario ejecutado y consiguiente declaración de sobreseimiento de la ejecución.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68456
necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera
embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la
misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de
control. Por tanto, también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el
procedimiento de que traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de
control del socio cuyas participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad
cuyos bienes serán objeto de la traba.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consiste (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013) en
un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para
hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación,
contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la
que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros»
(«falsos terceros» podríamos decir) –los socios o la sociedad– en parte responsable a
partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una
situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre
ellas el pago de deudas.
La doctrina del «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica tuvo su origen,
como recordó la resolución de este Centro Directivo de 5 de febrero de 2018, en la
técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del «disregard of legal entity» a
través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el sustrato personal
de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de cometer abusos. Se
trata de evitar una situación de burla de derechos de terceros, un trasvase de bienes
propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas personas, que no
deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la seguridad jurídica.
Ahora bien, presupuesto necesario para la aplicación de la señalada doctrina sobre
el levantamiento del velo es que medie una decisión judicial en el procedimiento y con
las garantías procesales en cada caso previstas, sin que, como ya se ha dicho, tal
intervención judicial pueda ser suplida en sede registral, o en el estrecho margen de este
recurso, que por la ausencia de aplicación del principio contradictorio y por la limitación
de medios de prueba y cognición, necesariamente debería pronunciarse sobre hechos
eventualmente controvertidos y ajenos a la prueba documental presentada inaudita parte
y sin poder garantizar, por tanto, el derecho de defensa (alegando y probando lo que a
su derecho convenga) del titular registral con la plenitud que exige el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, decretado el
sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por razón de abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, estando ya inscrita no sólo la adjudicación de la finca hipotecada
en favor del rematante o cesionario de remate en subasta, sino además inscrita una
segunda transmisión en favor de un tercero, sin que este tercero haya tenido
intervención en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de
levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni tratándose tampoco de un
supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones
legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la
calificación registral desfavorable por aplicación de la doctrina de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo
registral recogido en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2025-10249
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68456
necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera
embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la
misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de
control. Por tanto, también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el
procedimiento de que traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de
control del socio cuyas participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad
cuyos bienes serán objeto de la traba.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consiste (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013) en
un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para
hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación,
contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la
que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros»
(«falsos terceros» podríamos decir) –los socios o la sociedad– en parte responsable a
partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una
situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre
ellas el pago de deudas.
La doctrina del «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica tuvo su origen,
como recordó la resolución de este Centro Directivo de 5 de febrero de 2018, en la
técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del «disregard of legal entity» a
través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el sustrato personal
de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de cometer abusos. Se
trata de evitar una situación de burla de derechos de terceros, un trasvase de bienes
propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas personas, que no
deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la seguridad jurídica.
Ahora bien, presupuesto necesario para la aplicación de la señalada doctrina sobre
el levantamiento del velo es que medie una decisión judicial en el procedimiento y con
las garantías procesales en cada caso previstas, sin que, como ya se ha dicho, tal
intervención judicial pueda ser suplida en sede registral, o en el estrecho margen de este
recurso, que por la ausencia de aplicación del principio contradictorio y por la limitación
de medios de prueba y cognición, necesariamente debería pronunciarse sobre hechos
eventualmente controvertidos y ajenos a la prueba documental presentada inaudita parte
y sin poder garantizar, por tanto, el derecho de defensa (alegando y probando lo que a
su derecho convenga) del titular registral con la plenitud que exige el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, decretado el
sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por razón de abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, estando ya inscrita no sólo la adjudicación de la finca hipotecada
en favor del rematante o cesionario de remate en subasta, sino además inscrita una
segunda transmisión en favor de un tercero, sin que este tercero haya tenido
intervención en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de
levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni tratándose tampoco de un
supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones
legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la
calificación registral desfavorable por aplicación de la doctrina de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo
registral recogido en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2025-10249
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Podrás leer todo el contenido en la fuente oficial del
Boletín Oficial del Estado
en 30
segundos
Únicamente los usuarios registrados tienen sin esperas (y más ventajas) a la información oficial.
Iniciar sesión Crear cuenta Registrarse ahora es gratis (no lo será siempre), muy rápido y sencillo.