Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10253)
Resolución de 25 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a practicar un asiento de presentación de una escritura pública con código seguro de verificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68479

contenido existente en el portal notarial, el registrador que suscribe ha acordado denegar la
práctica del asiento de presentación, por cuanto al no poderse comprobar y garantizar la
autorización por el notario del documento aportado (artículos 17 bis y 31 de la Ley del
Notariado en relación con el artículo 27.6 de la Ley 39/2015) al no disponer la sede
electrónica notarial de un servicio de validación y comprobación de firma electrónica y
sistema de sellado de tiempo que permita comprobar dichos extremos, solo tiene el carácter
de documento privado y, por consiguiente, no puede considerarse uno de los documentos
inscribibles a que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 416 de su Reglamento,
Fundamentos de Derecho.
Según artículo 17 bis.1 de la Ley del Notariado (modificado por la Ley 11/2023, de 8 de
mayo) “Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán
dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma
electrónica avanzada (debe entenderse cualificada) del notario y, en su caso, de los
otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del
uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias. 2....En
todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de
estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y
producirá los mismos efectos. En consecuencia:...b) Los documentos públicos autorizados
por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe
pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u
otras leyes. 3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica
cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de
copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se
remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple
electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello
electrónico con marca de tiempo confiable.”
Y a efectos de su presentación en el registro de la propiedad, mercantil y bienes
muebles debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 24/2001 que
señala que “1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida (debe entenderse cualificada, conforme al Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE) del notario autorizante,
interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal
documento a través del Sistema de información central del Consejo General del
Notariado debidamente conectado con el Sistema de información corporativo del Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar
constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.”
Las copias autorizadas electrónicas a que se refiere el artículo 112 de la
Ley 24/2001 para su presentación telemática en el Registro son las que se encuentran
firmadas con firma electrónica cualificada, se incluyen en el propio documento y se
remiten con él (vid artículo 109 de la Ley 24/2001), y además incluyen un fichero en
formato estructurado. El artículo 112 de la Ley 24/2001, aunque ha sido modificado
por el artículo 38 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la
Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios,
migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos, en este aspecto concreto, sin embargo, no ha sufrido modificación. En
este caso el notario actúa como remitente directo de la copia autorizada electrónica al
Registro salvo indicación en contrario del interesado.

cve: BOE-A-2025-10253
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Núm. 124