Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10253)
Resolución de 25 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a practicar un asiento de presentación de una escritura pública con código seguro de verificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68483
contenido existente en el portal notarial, el registrador que suscribe ha acordado denegar
del asiento de presentación, por cuanto al no poderse comprobar y garantizar la
autorización por el notario del documento aportado (artículos 17 bis y 31 de la Ley del
Notariado en relación con el artículo 27.6 de la Ley 39/2015) al no disponer la sede
electrónica notarial de un servicio de validación y comprobación de firma electrónica y
sistema de sellado de tiempo que permita comprobar dichos extremos, solo tiene el
carácter de documento privado y, por consiguiente, no considerarse uno los (documentos
inscribibles refiere el artículo 3 (le la Ley Hipotecaria y 416 de su Reglamento,
Fundamentos de Derecho.
Según artículo 17 bis.1 de la Ley del Notariado (modificado por la Ley 11/2023, de 8
de mayo) “Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de Ley, no perderán
dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma
electrónica avanzada (debe entenderse cualificada) del notario y, en su caso, de los
otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora
del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias. 2.
…En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico
ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público
notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia: …b) Los documentos públicos
autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel,
gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo
dispuesto en esta u otras leyes. 3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su
firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la
indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La
copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo
remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede
electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.”
Y a efectos de su presentación en el registro de la propiedad, mercantil y bienes
muebles debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 24/2001 que
señala que “1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida (debe entenderse cualificada, conforme al Reglamento (UE) de 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE) del notario autorizante,
interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal
documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del
Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar
constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.”
Las copias autorizadas electrónicas a que se refiere el artículo 112 de la Ley 24/2001
para su presentación telemática en el Registro son las que se encuentran firmadas con
firma electrónica cualificada, se incluyen en el propio documento y se remiten con él (vid
artículo 109 de la Ley 24/2001), y además incluyen un fichero en formato estructurado. El
artículo 112 de la Ley 24/2001, aunque ha sido modificado por el artículo 38 de la
ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente
cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se
modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, en este aspecto concreto, sin embargo, no ha sufrido
modificación. En este caso el notario actúa como remitente directo de la copia autorizada
electrónica al Registro salvo indicación en contrario del interesado.
Pero cabe también que el notario expida una copia autorizada electrónica al
interesado que se la solicite para que sea éste el que directamente la presente donde
cve: BOE-A-2025-10253
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68483
contenido existente en el portal notarial, el registrador que suscribe ha acordado denegar
del asiento de presentación, por cuanto al no poderse comprobar y garantizar la
autorización por el notario del documento aportado (artículos 17 bis y 31 de la Ley del
Notariado en relación con el artículo 27.6 de la Ley 39/2015) al no disponer la sede
electrónica notarial de un servicio de validación y comprobación de firma electrónica y
sistema de sellado de tiempo que permita comprobar dichos extremos, solo tiene el
carácter de documento privado y, por consiguiente, no considerarse uno los (documentos
inscribibles refiere el artículo 3 (le la Ley Hipotecaria y 416 de su Reglamento,
Fundamentos de Derecho.
Según artículo 17 bis.1 de la Ley del Notariado (modificado por la Ley 11/2023, de 8
de mayo) “Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de Ley, no perderán
dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma
electrónica avanzada (debe entenderse cualificada) del notario y, en su caso, de los
otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora
del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias. 2.
…En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico
ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público
notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia: …b) Los documentos públicos
autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel,
gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo
dispuesto en esta u otras leyes. 3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su
firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la
indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La
copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo
remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede
electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.”
Y a efectos de su presentación en el registro de la propiedad, mercantil y bienes
muebles debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 24/2001 que
señala que “1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos
susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes
muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida (debe entenderse cualificada, conforme al Reglamento (UE) de 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE) del notario autorizante,
interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal
documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del
Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar
constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.”
Las copias autorizadas electrónicas a que se refiere el artículo 112 de la Ley 24/2001
para su presentación telemática en el Registro son las que se encuentran firmadas con
firma electrónica cualificada, se incluyen en el propio documento y se remiten con él (vid
artículo 109 de la Ley 24/2001), y además incluyen un fichero en formato estructurado. El
artículo 112 de la Ley 24/2001, aunque ha sido modificado por el artículo 38 de la
ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente
cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se
modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, en este aspecto concreto, sin embargo, no ha sufrido
modificación. En este caso el notario actúa como remitente directo de la copia autorizada
electrónica al Registro salvo indicación en contrario del interesado.
Pero cabe también que el notario expida una copia autorizada electrónica al
interesado que se la solicite para que sea éste el que directamente la presente donde
cve: BOE-A-2025-10253
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Núm. 124