Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10858)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71223
El ámbito de protección es multinivel puesto que la Unión Europea ha aprobado
diversa normativa con la finalidad de proteger a las personas trabajadoras susceptibles
de ser discriminadas en razón de su orientación o identidad sexual. Es necesario
referirse a la Directiva de igualdad de trato en el empleo 2007/78/CE que abarca la
orientación sexual entre los motivos de no discriminación, la Directiva 2006/54/CE que
prohíbe la discriminación en el empleo y la Directiva 2004/38/CEE sobre libre circulación
que consagra la no discriminación.
En clave interna, el Estatuto de los Trabajadores consagra el respeto a la dignidad de
las personas, a su intimidad y a un trato justo, teniendo en cuenta la consideración
debida de la persona trabajadora e incluyendo la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual, frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El reciente Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de
las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ en las
empresas, establece en su anexo II la obligación de confeccionar un protocolo de
actuación frente al acoso, que se cumple mediante el presente texto.
Por todo ello, las empresas que se encuentran en el ámbito funcional del presente
convenio colectivo, así como las organizaciones sindicales firmantes del mismo,
suscriben este protocolo con la manifestación y el compromiso explícito y firme de no
tolerar en su ámbito ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, quedando prohibida
cualquier conducta de esta naturaleza.
Con el fin de garantizar un entorno de trabajo saludable y respetuoso con los
derechos de las personas, las partes se comprometen a tratar con la máxima diligencia
cualquier situación de acoso que se pudiera presentar en el seno de la empresa. Las
empresas harán uso, en su caso, de su potestad organizativa o disciplinaria.
En caso de que confluyan distintos tipos de acoso, las actuaciones derivadas de los
respectivos protocolos se articularán desde la complementariedad para no incurrir en
duplicidades.
2.
Ámbito de aplicación.
– En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo,
incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación
(acoso virtual o ciberacoso).
– En el alojamiento proporcionado por la persona empleadora.
– En los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
– En toda la fase previa a la celebración del contrato de trabajo: selección de
personal, entrevistas, pruebas de capacitación, etc.
cve: BOE-A-2025-10858
Verificable en https://www.boe.es
El protocolo se aplica a las personas que trabajan en las empresas que se
encuadran en el ámbito funcional del convenio colectivo, con independencia del vínculo
jurídico que los une a las mismas, siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito
organizativo de la empresa. También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo,
al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros. Este
protocolo se aplicará de forma subsidiaria para aquellas empresas que tengan
instaurado un protocolo general frente al acoso y la violencia que prevea medidas para
las personas LGTBI+.
En caso de que resulte implicado personal ajeno a la empresa, se dará conocimiento
del suceso a su respectiva empleadora, para que sea ésta la que tome la medida
oportuna.
El protocolo se aplicará a situaciones de acoso por orientación sexual, identidad de
género y/o expresión de género que se produzcan durante el trabajo, en relación con el
trabajo o como resultado del mismo:
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71223
El ámbito de protección es multinivel puesto que la Unión Europea ha aprobado
diversa normativa con la finalidad de proteger a las personas trabajadoras susceptibles
de ser discriminadas en razón de su orientación o identidad sexual. Es necesario
referirse a la Directiva de igualdad de trato en el empleo 2007/78/CE que abarca la
orientación sexual entre los motivos de no discriminación, la Directiva 2006/54/CE que
prohíbe la discriminación en el empleo y la Directiva 2004/38/CEE sobre libre circulación
que consagra la no discriminación.
En clave interna, el Estatuto de los Trabajadores consagra el respeto a la dignidad de
las personas, a su intimidad y a un trato justo, teniendo en cuenta la consideración
debida de la persona trabajadora e incluyendo la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual, frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El reciente Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de
las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ en las
empresas, establece en su anexo II la obligación de confeccionar un protocolo de
actuación frente al acoso, que se cumple mediante el presente texto.
Por todo ello, las empresas que se encuentran en el ámbito funcional del presente
convenio colectivo, así como las organizaciones sindicales firmantes del mismo,
suscriben este protocolo con la manifestación y el compromiso explícito y firme de no
tolerar en su ámbito ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, quedando prohibida
cualquier conducta de esta naturaleza.
Con el fin de garantizar un entorno de trabajo saludable y respetuoso con los
derechos de las personas, las partes se comprometen a tratar con la máxima diligencia
cualquier situación de acoso que se pudiera presentar en el seno de la empresa. Las
empresas harán uso, en su caso, de su potestad organizativa o disciplinaria.
En caso de que confluyan distintos tipos de acoso, las actuaciones derivadas de los
respectivos protocolos se articularán desde la complementariedad para no incurrir en
duplicidades.
2.
Ámbito de aplicación.
– En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo,
incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación
(acoso virtual o ciberacoso).
– En el alojamiento proporcionado por la persona empleadora.
– En los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
– En toda la fase previa a la celebración del contrato de trabajo: selección de
personal, entrevistas, pruebas de capacitación, etc.
cve: BOE-A-2025-10858
Verificable en https://www.boe.es
El protocolo se aplica a las personas que trabajan en las empresas que se
encuadran en el ámbito funcional del convenio colectivo, con independencia del vínculo
jurídico que los une a las mismas, siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito
organizativo de la empresa. También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo,
al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros. Este
protocolo se aplicará de forma subsidiaria para aquellas empresas que tengan
instaurado un protocolo general frente al acoso y la violencia que prevea medidas para
las personas LGTBI+.
En caso de que resulte implicado personal ajeno a la empresa, se dará conocimiento
del suceso a su respectiva empleadora, para que sea ésta la que tome la medida
oportuna.
El protocolo se aplicará a situaciones de acoso por orientación sexual, identidad de
género y/o expresión de género que se produzcan durante el trabajo, en relación con el
trabajo o como resultado del mismo: