Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71279
2. Para el supuesto de que los órganos judiciales competentes, con motivo de
cualquier reclamación o impugnación del presente convenio colectivo, declararan la
nulidad total del mismo, las partes firmantes se comprometen, en el plazo de treinta días,
a renegociar otro nuevo, ajustado a la legalidad.
3. En caso de que la declaración de nulidad fuera parcial y afectara a alguno de los
preceptos convencionales que conforman el presente convenio colectivo, este deberá
ser revisado en su totalidad, si alguna de las partes firmantes lo solicita mediante escrito
remitido a la otra parte.
Artículo 7. Principios que rigen la organización y dirección del trabajo.
1. La organización y dirección práctica del trabajo, es facultad exclusiva y privativa
de la Dirección de empresa.
2. Dicha facultad será ejercida con el alcance y limitaciones que a tal efecto
establezca la legislación laboral vigente, en cada momento.
3. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección de la empresa o a sus
representantes legales, los representantes de las personas trabajadoras tendrán las
funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y
racionalización del trabajo, de conformidad con su legislación específica y con lo previsto
en el presente convenio.
4. Las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio y las empresas
afectadas por su ámbito funcional de aplicación reafirman su compromiso de velar por el
cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como por la no
discriminación por cuestiones de origen racial o étnico, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, afiliación sindical o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
5. En virtud de ello, ambas partes pondrán especial atención en el cumplimiento del
principio recogido en el ordinal anterior en materias, tales como el acceso y estabilidad
en el empleo, igualdad salarial en trabajos de igual valor y formación, evitando cualquier
conducta que impida o dificulte, por cualquier motivo, la plena efectividad del mismo o
que fomente, favorezca o posibilite cualquier tipo de discriminación por razón de género.
Artículo 8.
Compensación. Absorción.
Artículo 9. Comisión Interempresarial Paritaria de seguimiento e Interpretación del
convenio.
1. Se constituye una Comisión Paritaria Interempresarial de interpretación y
seguimiento del convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.3.e)
del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión Paritaria estará compuesta por ocho
miembros que serán designados por mitad por cada una de las representaciones sindical
y empresarial firmantes de este convenio, en la forma que decidan las respectivas
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio,
sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con
las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas,
bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o
costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas, salvo
aquellas excepciones que expresamente se establezcan para cada uno de los conceptos
salariales que se contienen en el presente convenio colectivo.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en
cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de
preceptos legales, convenio Colectivo que sustituya a este, contratos individuales de
trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos
que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71279
2. Para el supuesto de que los órganos judiciales competentes, con motivo de
cualquier reclamación o impugnación del presente convenio colectivo, declararan la
nulidad total del mismo, las partes firmantes se comprometen, en el plazo de treinta días,
a renegociar otro nuevo, ajustado a la legalidad.
3. En caso de que la declaración de nulidad fuera parcial y afectara a alguno de los
preceptos convencionales que conforman el presente convenio colectivo, este deberá
ser revisado en su totalidad, si alguna de las partes firmantes lo solicita mediante escrito
remitido a la otra parte.
Artículo 7. Principios que rigen la organización y dirección del trabajo.
1. La organización y dirección práctica del trabajo, es facultad exclusiva y privativa
de la Dirección de empresa.
2. Dicha facultad será ejercida con el alcance y limitaciones que a tal efecto
establezca la legislación laboral vigente, en cada momento.
3. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección de la empresa o a sus
representantes legales, los representantes de las personas trabajadoras tendrán las
funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y
racionalización del trabajo, de conformidad con su legislación específica y con lo previsto
en el presente convenio.
4. Las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio y las empresas
afectadas por su ámbito funcional de aplicación reafirman su compromiso de velar por el
cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como por la no
discriminación por cuestiones de origen racial o étnico, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, afiliación sindical o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
5. En virtud de ello, ambas partes pondrán especial atención en el cumplimiento del
principio recogido en el ordinal anterior en materias, tales como el acceso y estabilidad
en el empleo, igualdad salarial en trabajos de igual valor y formación, evitando cualquier
conducta que impida o dificulte, por cualquier motivo, la plena efectividad del mismo o
que fomente, favorezca o posibilite cualquier tipo de discriminación por razón de género.
Artículo 8.
Compensación. Absorción.
Artículo 9. Comisión Interempresarial Paritaria de seguimiento e Interpretación del
convenio.
1. Se constituye una Comisión Paritaria Interempresarial de interpretación y
seguimiento del convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.3.e)
del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión Paritaria estará compuesta por ocho
miembros que serán designados por mitad por cada una de las representaciones sindical
y empresarial firmantes de este convenio, en la forma que decidan las respectivas
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio,
sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con
las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas,
bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o
costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas, salvo
aquellas excepciones que expresamente se establezcan para cada uno de los conceptos
salariales que se contienen en el presente convenio colectivo.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en
cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de
preceptos legales, convenio Colectivo que sustituya a este, contratos individuales de
trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos
que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.