Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-11057)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto «Segundas modificaciones del proyecto de instalación fotovoltaica Lorca Solar, en la provincia de Murcia».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72864
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
Este procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el apartado 2, letra c) del artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el
resultado de las consultas realizadas, el órgano ambiental podrá determinar, mediante la
emisión del informe de impacto ambiental, si no es posible dictar una resolución fundada
sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
El artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dispone
que no procede la evaluación de impacto ambiental regulada en su título II, cuando se
trate de proyectos incluidos en el artículo 7, que se encuentren parcial o totalmente
ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es posible
determinar la necesidad o no de sometimiento a evaluación de impacto ambiental
ordinaria del proyecto «Segundas modificaciones del proyecto de instalación fotovoltaica
Lorca Solar, en la provincia de Murcia», al tratarse de un proyecto parcialmente
ejecutado y no disponer de elementos de juicio suficientes sobre la situación actual del
entorno, ni de los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente de la parte del
proyecto pendiente de ejecutar.
Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
cve: BOE-A-2025-11057
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72864
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
Este procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el apartado 2, letra c) del artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el
resultado de las consultas realizadas, el órgano ambiental podrá determinar, mediante la
emisión del informe de impacto ambiental, si no es posible dictar una resolución fundada
sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
El artículo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental dispone
que no procede la evaluación de impacto ambiental regulada en su título II, cuando se
trate de proyectos incluidos en el artículo 7, que se encuentren parcial o totalmente
ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es posible
determinar la necesidad o no de sometimiento a evaluación de impacto ambiental
ordinaria del proyecto «Segundas modificaciones del proyecto de instalación fotovoltaica
Lorca Solar, en la provincia de Murcia», al tratarse de un proyecto parcialmente
ejecutado y no disponer de elementos de juicio suficientes sobre la situación actual del
entorno, ni de los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente de la parte del
proyecto pendiente de ejecutar.
Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
cve: BOE-A-2025-11057
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
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