Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74206
en ninguna de las dimensiones o vertientes reconocidas al mismo por la doctrina
constitucional, limitándose a denunciar la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva (derecho al recurso).
(ii) Por la misma razón que acaba de indicarse, la tercera queja de la demanda,
atinente a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14
CE), incurre de manera cierta en el indicado óbice de falta de denuncia o invocación
temporánea de la lesión [art. 44.1 c) LOTC]. De nuevo con remisión al escrito del recurso
de súplica presentado por las demandantes de amparo contra el auto de 24 de abril
de 2023, resulta que nada se dice en dicho escrito sobre tal vulneración, ni menos
todavía se indican los términos que permitirían a este Tribunal Constitucional verificar los
requisitos que, de manera reiterada, viene declarando nuestra doctrina como necesarios
para poder considerar materializada la vulneración de ese derecho fundamental.
Al producirse por tanto su alegación ex novo en la demanda de amparo, impidiendo
al órgano judicial autor de la resolución el poder reparar la lesión del derecho
fundamental, se ha obviado indebidamente el carácter subsidiario de esta jurisdicción
constitucional, lo que determina su inadmisibilidad y nos impide entrar en su estudio
[entre otras, SSTC 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 242/2015, de 30 de noviembre, FJ 5;
41/2024, de 11 de marzo, FJ 2 b), y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 2 b)]. Conforme a
nuestra reiterada doctrina, el control de este óbice procesal resulta posible de realizar en
sentencia, aunque se hubiere admitido a trámite el recurso –y, con él, la queja sobre la
que se proyecta dicho óbice–, pues se trata del incumplimiento insubsanable de un
presupuesto de orden público procesal, necesario para la viabilidad del recurso de
amparo (últimamente, SSTC 137/2024, de 6 de noviembre, FJ 2; 11/2025, de 13 de
enero, FJ 2, y 14/2025, de 27 de enero, FJ 2).
b) Como segunda y última consideración previa al examen del fondo, debe
informarse que se han sustituido los nombres completos de las recurrentes por sus
iniciales, al ser una de ellas menor de edad y víctima del delito de agresión sexual
declarado en la sentencia de instancia, «cuyo anonimato debe ser preservado de oficio
por este tribunal, partiendo de que el acto de agresión sexual puede ser contado entre
los “delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios”, a los que se refiere el
art. 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015 [del Pleno de este Tribunal Constitucional], en
línea con los precedentes en los que este tribunal ha decidido preservar la identidad de
las personas que han sufrido este tipo de conductas (SSTC 185/2002, de 14 de octubre;
127/2003, de 30 de junio, o 246/2007, de 10 de diciembre)», tal como hemos declarado
para un caso semejante en la STC 80/2024, de 3 de junio, FJ 3.
En cambio, por lo que concierne al acusado en el proceso penal, aquí personado
como parte, se recoge su nombre completo siguiendo el criterio expuesto en esta última
sentencia, ya que el acusado era mayor de edad cuando sucedió el hecho punible por el
que ha sido condenado; y ha actuado como parte en el presente proceso de amparo –
aunque voluntariamente declinase formular alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC–,
por lo que se le aplica la regla general de publicidad garantizada por el art. 164 CE y el
citado acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la
exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones
jurisdiccionales.
Expuesto lo que antecede, procede resolver el presente recurso.
2. Resolución del recurso de amparo. Punto de partida: inexistencia de una norma
legal que prevea el recurso interpuesto por las recurrentes, y posibilidad de su
reconocimiento por vía jurisprudencial.
a) Como se explicó en los antecedentes de esta sentencia, tras la entrada en vigor
de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que reformó el art. 183 CP, la
representación procesal del condenado por la sentencia de 20 de enero de 2022 de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, solicitó una reducción de las penas
que se le habían impuesto, lo que le fue concedido por auto de la Audiencia de 13 de
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74206
en ninguna de las dimensiones o vertientes reconocidas al mismo por la doctrina
constitucional, limitándose a denunciar la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva (derecho al recurso).
(ii) Por la misma razón que acaba de indicarse, la tercera queja de la demanda,
atinente a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14
CE), incurre de manera cierta en el indicado óbice de falta de denuncia o invocación
temporánea de la lesión [art. 44.1 c) LOTC]. De nuevo con remisión al escrito del recurso
de súplica presentado por las demandantes de amparo contra el auto de 24 de abril
de 2023, resulta que nada se dice en dicho escrito sobre tal vulneración, ni menos
todavía se indican los términos que permitirían a este Tribunal Constitucional verificar los
requisitos que, de manera reiterada, viene declarando nuestra doctrina como necesarios
para poder considerar materializada la vulneración de ese derecho fundamental.
Al producirse por tanto su alegación ex novo en la demanda de amparo, impidiendo
al órgano judicial autor de la resolución el poder reparar la lesión del derecho
fundamental, se ha obviado indebidamente el carácter subsidiario de esta jurisdicción
constitucional, lo que determina su inadmisibilidad y nos impide entrar en su estudio
[entre otras, SSTC 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 242/2015, de 30 de noviembre, FJ 5;
41/2024, de 11 de marzo, FJ 2 b), y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 2 b)]. Conforme a
nuestra reiterada doctrina, el control de este óbice procesal resulta posible de realizar en
sentencia, aunque se hubiere admitido a trámite el recurso –y, con él, la queja sobre la
que se proyecta dicho óbice–, pues se trata del incumplimiento insubsanable de un
presupuesto de orden público procesal, necesario para la viabilidad del recurso de
amparo (últimamente, SSTC 137/2024, de 6 de noviembre, FJ 2; 11/2025, de 13 de
enero, FJ 2, y 14/2025, de 27 de enero, FJ 2).
b) Como segunda y última consideración previa al examen del fondo, debe
informarse que se han sustituido los nombres completos de las recurrentes por sus
iniciales, al ser una de ellas menor de edad y víctima del delito de agresión sexual
declarado en la sentencia de instancia, «cuyo anonimato debe ser preservado de oficio
por este tribunal, partiendo de que el acto de agresión sexual puede ser contado entre
los “delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios”, a los que se refiere el
art. 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015 [del Pleno de este Tribunal Constitucional], en
línea con los precedentes en los que este tribunal ha decidido preservar la identidad de
las personas que han sufrido este tipo de conductas (SSTC 185/2002, de 14 de octubre;
127/2003, de 30 de junio, o 246/2007, de 10 de diciembre)», tal como hemos declarado
para un caso semejante en la STC 80/2024, de 3 de junio, FJ 3.
En cambio, por lo que concierne al acusado en el proceso penal, aquí personado
como parte, se recoge su nombre completo siguiendo el criterio expuesto en esta última
sentencia, ya que el acusado era mayor de edad cuando sucedió el hecho punible por el
que ha sido condenado; y ha actuado como parte en el presente proceso de amparo –
aunque voluntariamente declinase formular alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC–,
por lo que se le aplica la regla general de publicidad garantizada por el art. 164 CE y el
citado acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la
exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones
jurisdiccionales.
Expuesto lo que antecede, procede resolver el presente recurso.
2. Resolución del recurso de amparo. Punto de partida: inexistencia de una norma
legal que prevea el recurso interpuesto por las recurrentes, y posibilidad de su
reconocimiento por vía jurisprudencial.
a) Como se explicó en los antecedentes de esta sentencia, tras la entrada en vigor
de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que reformó el art. 183 CP, la
representación procesal del condenado por la sentencia de 20 de enero de 2022 de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, solicitó una reducción de las penas
que se le habían impuesto, lo que le fue concedido por auto de la Audiencia de 13 de
cve: BOE-A-2025-11319
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