Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74207

febrero de 2023 en el que se informaba que contra dicha resolución «cabe interponer
recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia». Ejercitado este ofrecimiento por las recurrentes de
amparo, el órgano judicial ad quem dictó auto el 24 de abril de 2023 por el que inadmitió
el recurso, argumentando que este no contaba con cobertura legal en el Código penal
(Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) ni en la Ley de enjuiciamiento criminal,
citando los arts. 846 ter.1 y 999 de esta como no aplicables. Tampoco en la propia Ley
Orgánica 10/2022, conforme a la cual se había accedido a aquella revisión de penas,
siendo el último precedente de una regulación legal en tal sentido el párrafo tercero de la
disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y
parcial del Código penal.
De esta manera, colige el Tribunal Superior de Justicia que «lo cierto e indudable es
que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos
en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó».
Partiendo de ese escenario de orfandad normativa, negó a continuación que pudiera ser
aplicable la tesis favorable a la procedencia de recursos devolutivos contra los autos de
revisión de sentencias de condena, que se recoge en la STS, Sala Segunda,
núm. 606/2018, de 28 de noviembre. En el posterior auto del Tribunal Superior de
Justicia de 25 de mayo de 2023, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto
por las recurrentes contra el anterior, la Sala se ratificó en su criterio de rechazo,
insistiendo en que el legislador no ha previsto la posibilidad de recurso devolutivo pese a
que podía haberlo hecho, por ejemplo cuando reformó el Código penal; en que los
arts. 846 ter y 999 LECrim no lo prevén; y en que ha de estarse a lo dicho en el art. 236
de esta última ley, que recoge que el recurso de apelación contra los autos de los
tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en aquellos casos
expresamente previstos en la ley», lo que ha de prevalecer sobre la posibilidad de
apelación «jurisprudencialmente reconocida».
Los intervinientes en este recurso de amparo (excepto el condenado aquí personado,
que no ha formulado alegaciones), reconocen que no existe tal norma legal habilitante de
la interposición de un recurso devolutivo (en concreto, el de apelación) contra aquellos
autos, aunque divergen en la posible aplicación de la jurisprudencia favorable a
permitirlo, de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal: lo defienden las recurrentes y el fiscal
ante este tribunal, pero lo rechaza el abogado del Estado, quien recuerda que el derecho
fundamental al recurso (art. 24.1 CE) es de configuración legal, por lo que el silencio del
legislador no supone vulneración de ese derecho. Suscita, con todo, la duda de que
pudiera «plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad» por la omisión del
legislador en este ámbito, aunque entiende que esta última no merece censura.
b) Desde nuestra función de control externo, constatamos que es correcta la
afirmación de que no existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo
contra los autos dictados en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la
entrada en vigor de normas penales favorables al reo; revisión esta que ha de llevarse a
cabo siempre –con independencia de su resultado en el caso concreto– conforme a lo
dispuesto en el art. 2.2 CP: «tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que
favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto
estuviese cumpliendo condena». Así:
(i) En lo que respecta a la Ley de enjuiciamiento criminal, el art. 236 se limita a
prever con carácter general que: «Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá
interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación
únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley». Mas no aparece
ninguna previsión expresa a aquel tipo de autos en los preceptos de la misma ley que
recogen el catálogo de resoluciones recurribles en apelación [arts. 846 bis a), 846 ter.1
y 999.2] y en casación (art. 848), ni en cualquier otra de sus disposiciones.
(ii) El mismo silencio guarda el actual Código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre), que no acompaña a la previsión de que se aplique el principio de
retroactividad de la norma penal favorable, referencia alguna al tratamiento procesal y en

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