Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74219

Galicia viniera obligado, a tal efecto, a explicitar las razones por las que no compartía el
criterio sustentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su
sentencia 606/2018, de 28 de noviembre (más adelante convertido en jurisprudencia).
Ello sin perjuicio de que no es difícil colegir el motivo por el que aquel órgano judicial, en
los autos impugnados, no comparte ese criterio interpretativo del Tribunal Supremo:
sencillamente, porque entiende, y así lo afirma expresamente, que no cabe admitir un
determinado recurso cuando no existe una norma legal que lo prevea. Reiteramos que,
conforme a nuestro inveterado canon de control de las decisiones judiciales de
inadmisión de recursos, esa respuesta en modo alguno puede ser tachada de
irrazonable.
En definitiva, la sentencia de este tribunal debió declarar que los autos impugnados
no vulneraron el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso y, en consecuencia, desestimar el
recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de 29 de abril de 2025, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado
núm. 4330-2023, que estima en parte el recurso interpuesto por doña J.G.V., y doña
A.P.G., contra los autos de 24 de abril y 25 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el rollo de apelación
núm. 32-2023
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar de la
fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia por cuanto, como expuse durante la
deliberación en el Pleno, considero que el recurso debió ser desestimado por no haber
vulnerado los autos impugnados el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de
las recurrentes (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso.
Mi discrepancia se centra en los argumentos que paso a exponer seguidamente.
1. Canon de control constitucional del derecho fundamental a los recursos en el
proceso penal.
El objeto del recurso de amparo del que dimana la sentencia de la que disiento ha
quedado limitado a la vulneración del derecho fundamental de las recurrentes a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho al recurso; en
concreto, del derecho a recurrir en apelación, en calidad de acusación particular, el auto
de la audiencia provincial que en revisión de condena rebajó las penas inicialmente
impuestas al condenado.
En relación con el derecho al recurso de las partes acusadoras en el proceso penal,
entre las más recientes, cabe citar lo que declara la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c):
«el Ministerio Fiscal, para el caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la
acusación particular o popular no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción
(STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 4). Sin embargo, en cuanto lo son del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar el fallo de primera
instancia con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión
determinado legalmente. Los acusadores son titulares del derecho al recurso establecido
por la ley, cuyo canon de enjuiciamiento es distinto al del derecho al doble grado de
jurisdicción ya analizado. Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al
recurso no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier
decisión judicial por cualquier motivo; por ello, el legislador cuenta con una amplia
libertad de configuración para establecer un tipo u otro de recurso y su alcance; aunque
una vez reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente del

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