Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74218
En efecto, no le corresponde a este tribunal examinar, como hace la sentencia en su
fundamento jurídico 3, si el criterio interpretativo sentado por la jurisprudencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (rectius: en el momento en se dictan los autos
impugnados en amparo, por la sentencia 606/2018, de 28 de noviembre), según el cual
cabe recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena, es conforme con el
derecho a la tutela judicial efectiva. Sencillamente, porque esa jurisprudencia (esa
sentencia) no es objeto del presente recurso de amparo.
No tenemos dificultad alguna para conceder que «nada hay en el enunciado de esta
jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico
patente», como dice este tribunal en el fundamento jurídico 3 de la sentencia; lo que
ocurre es que ello es irrelevante para el enjuiciamiento que se nos demanda, pues, se
insiste, de lo que se trata en el presente recurso de amparo es de examinar si la
respuesta de inadmisión contenida en los autos impugnados en amparo puede o no
tildarse de arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente (que es,
recordémoslo una vez más, el escrutinio aplicable para dilucidar si existe vulneración del
derecho de acceso al recurso), no de verificar la razonabilidad de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Está fuera de lugar, por tanto, contraponer el criterio sentado en esa
jurisprudencia con el criterio sustentado en los autos que se impugnan en amparo.
Además, la sentencia reprocha en su fundamento jurídico 3 B) a los autos
impugnados que no aporten «ningún dato o reflexión» que permita explicar cuál podría
ser el motivo del legislador para convertir en inatacables en vía devolutiva los autos de
revisión de condena, para concluir que esa era la explicación que debía dar el órgano
judicial «para sustentar con objetividad su tesis sobre la voluntad implícita del legislador
de no permitir ningún recurso devolutivo, y dotar de razonabilidad a su decisión de
inadmitirlo, cosa que no hace». Tal reproche se nos antoja absurdo, pues no se alcanza
a entender la razón jurídica por la cual un órgano judicial vendría obligado a formular
conjeturas sobre los motivos por los que el legislador, en el ejercicio de la libertad de
configuración que le corresponde en orden a regular los recursos que estime
procedentes, como tiene reiteradamente declarado la citada doctrina constitucional, haya
decidido no regular un concreto recurso frente a determinadas resoluciones judiciales.
Por tanto, que los autos impugnados no contengan «dato o reflexión» destinado a
explicar las razones por las que el legislador no ha previsto un recurso devolutivo contra
el auto de revisión de condena en modo alguno autoriza a calificar de irrazonables
dichos autos, como hace la sentencia de la que disentimos. La inadmisión del recurso de
apelación intentado por las demandantes de amparo se fundamenta en la constatación
de que no existe una norma que habilite la interposición de recurso de apelación contra
el auto de revisión de condena; apreciación esta que, por lo demás, la propia sentencia
de este tribunal reconoce repetidamente que es correcta, por ser cierto que no existe esa
previsión legal. No es menester nada más para concluir que la decisión de inadmisión
que se discute en amparo no ha vulnerado el derecho de las demandantes a la tutela
judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, pues se basa en la inexistencia
legal del recurso que se pretende interponer. Estamos ante una respuesta judicial que,
desde el canon de control externo que a este tribunal corresponde, no puede tildarse de
arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente.
Por lo mismo, tampoco cabe tachar de irrazonables a los autos impugnados en
amparo, como hace la sentencia de la que disentimos en su fundamento jurídico 3 B) por
«no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia», esto
es, del criterio interpretativo sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su
sentencia 606/2018, de 28 de noviembre, que otorga a las partes el derecho a un
recurso devolutivo contra los autos de revisión de condena. La inadmisión del recurso de
apelación intentado por las demandantes de amparo contra el auto de revisión de
condena se basó en la constatación del hecho cierto (como la sentencia de este tribunal
reconoce) de la inexistencia de previsión legal al respecto. Tal razonamiento es suficiente
para colmar las exigencias de razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso al recurso, sin que el Tribunal Superior de Justicia de
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74218
En efecto, no le corresponde a este tribunal examinar, como hace la sentencia en su
fundamento jurídico 3, si el criterio interpretativo sentado por la jurisprudencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (rectius: en el momento en se dictan los autos
impugnados en amparo, por la sentencia 606/2018, de 28 de noviembre), según el cual
cabe recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena, es conforme con el
derecho a la tutela judicial efectiva. Sencillamente, porque esa jurisprudencia (esa
sentencia) no es objeto del presente recurso de amparo.
No tenemos dificultad alguna para conceder que «nada hay en el enunciado de esta
jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico
patente», como dice este tribunal en el fundamento jurídico 3 de la sentencia; lo que
ocurre es que ello es irrelevante para el enjuiciamiento que se nos demanda, pues, se
insiste, de lo que se trata en el presente recurso de amparo es de examinar si la
respuesta de inadmisión contenida en los autos impugnados en amparo puede o no
tildarse de arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente (que es,
recordémoslo una vez más, el escrutinio aplicable para dilucidar si existe vulneración del
derecho de acceso al recurso), no de verificar la razonabilidad de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Está fuera de lugar, por tanto, contraponer el criterio sentado en esa
jurisprudencia con el criterio sustentado en los autos que se impugnan en amparo.
Además, la sentencia reprocha en su fundamento jurídico 3 B) a los autos
impugnados que no aporten «ningún dato o reflexión» que permita explicar cuál podría
ser el motivo del legislador para convertir en inatacables en vía devolutiva los autos de
revisión de condena, para concluir que esa era la explicación que debía dar el órgano
judicial «para sustentar con objetividad su tesis sobre la voluntad implícita del legislador
de no permitir ningún recurso devolutivo, y dotar de razonabilidad a su decisión de
inadmitirlo, cosa que no hace». Tal reproche se nos antoja absurdo, pues no se alcanza
a entender la razón jurídica por la cual un órgano judicial vendría obligado a formular
conjeturas sobre los motivos por los que el legislador, en el ejercicio de la libertad de
configuración que le corresponde en orden a regular los recursos que estime
procedentes, como tiene reiteradamente declarado la citada doctrina constitucional, haya
decidido no regular un concreto recurso frente a determinadas resoluciones judiciales.
Por tanto, que los autos impugnados no contengan «dato o reflexión» destinado a
explicar las razones por las que el legislador no ha previsto un recurso devolutivo contra
el auto de revisión de condena en modo alguno autoriza a calificar de irrazonables
dichos autos, como hace la sentencia de la que disentimos. La inadmisión del recurso de
apelación intentado por las demandantes de amparo se fundamenta en la constatación
de que no existe una norma que habilite la interposición de recurso de apelación contra
el auto de revisión de condena; apreciación esta que, por lo demás, la propia sentencia
de este tribunal reconoce repetidamente que es correcta, por ser cierto que no existe esa
previsión legal. No es menester nada más para concluir que la decisión de inadmisión
que se discute en amparo no ha vulnerado el derecho de las demandantes a la tutela
judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, pues se basa en la inexistencia
legal del recurso que se pretende interponer. Estamos ante una respuesta judicial que,
desde el canon de control externo que a este tribunal corresponde, no puede tildarse de
arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente.
Por lo mismo, tampoco cabe tachar de irrazonables a los autos impugnados en
amparo, como hace la sentencia de la que disentimos en su fundamento jurídico 3 B) por
«no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia», esto
es, del criterio interpretativo sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su
sentencia 606/2018, de 28 de noviembre, que otorga a las partes el derecho a un
recurso devolutivo contra los autos de revisión de condena. La inadmisión del recurso de
apelación intentado por las demandantes de amparo contra el auto de revisión de
condena se basó en la constatación del hecho cierto (como la sentencia de este tribunal
reconoce) de la inexistencia de previsión legal al respecto. Tal razonamiento es suficiente
para colmar las exigencias de razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso al recurso, sin que el Tribunal Superior de Justicia de
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Núm. 135