Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11479)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74849
consideración. Esa especial consideración impide que las discrepancias no pueden
entenderse despejadas por el mero hecho de reconocer los promotores del expediente la
existencia de una servidumbre de paso, que no se constituye, la cual se pretende
inscribir por la vía de su mención en la descripción de la finca. Por ello, el registrador
funda su nota de calificación en esa oposición, considerando que la subsanación
requiere constitución de la servidumbre y modificación del trazado del lindero, para
disipar las dudas sobre la existencia de controversia.
12. Ciertamente, la existencia física de una aparente servidumbre de paso, no
puede impedir la inscripción de la georreferenciación de la finca predio sirviente, pero el
error del registrador en cuanto a la forma de subsanar el defecto no puede obviar la
existencia de este, respecto al cual no ha alegado nada el notario recurrente en el escrito
de interposición del recurso. La constitución de una servidumbre ni es negocio traslativo,
ni es acto de modificación de entidad hipotecaria, sino que es un acto de gravamen que
requiere del consentimiento de los titulares del predio dominante y sirviente, cuya
inscripción es voluntaria y no obligatoria y que no afecta a la delimitación de la finca
objeto del expediente, puesto que la superficie destinada a camino se integra en el
predio sirviente, la finca objeto del expediente. En ningún caso, dicha superficie pueda
considerarse como propiedad del predio dominante, pues el uso que puede hacerse del
camino, solo es para el acceso a su finca enclavada. Dicho uso siquiera implica posesión
en concepto de dueño de dicha superficie, que pudiera servir de base para una
usucapión del mismo, que además debe declararse judicialmente.
Esta Dirección General ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho
real de servidumbre de paso, los denominados caminos particulares, en reiteradas
ocasiones. Así en la Resolución de 8 de octubre de 2021 declaró que la constitución de
un derecho real, como la servidumbre de paso no entra dentro del concepto de acto de
modificación de entidad hipotecaria, que determine que su georreferenciación sea
obligatoria. En la Resolución de 4 de diciembre de 2023 declaró que para tener por
determinada e identificada una servidumbre no es preciso georreferenciarla, siempre que
de la descripción literaria que de la misma se hace en el título inscribible resulten con
claridad tanto su contenido como el espacio físico a que afecta. En el caso debatido la
descripción literaria se complementaba con un plano. Añade en cualquier caso esta
Dirección General la conveniencia, que no la obligatoriedad, de georreferenciar el
espacio físico afectado. Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 24 de
julio de 2024 ha declarado que la existencia de una servidumbre de paso no inscrita no
tiene entidad suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación del predio
sirviente, pues no afecta a su delimitación física, ya que el terreno dedicado al paso, no
deja de integrarse en la finca predio sirviente, como ha reconocido la Resolución de esta
Dirección General de 13 de noviembre de 2024. Y ello es así porque la constitución de
un derecho real como la servidumbre de paso supone una carga jurídica sobre el predio
sirviente que, aunque ciertamente, puede tener una repercusión sobre la realidad física,
siendo voluntaria, es de constitución potestativa e inscripción registral voluntaria, aunque
conveniente.
Por eso el defecto es exigir la inscripción de una servidumbre, a la que se refiere el
registrador en su nota de calificación como vía de subsanación, contradice esta doctrina.
En rigor el auténtico defecto que impide la inscripción, hubiera sido un juicio registral de
dudas en la identidad de la finca, fundado en las alegaciones del titular registral de una
finca colindante, que alega invasión de su finca delimitada por un muro de piedra. Pero lo
cierto es que la nota de calificación, tal como está redactada no puede sostenerse.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado, dado los términos de la
nota de calificación, estimar el recurso y revocar la nota de calificación, pues aunque
existe una oposición a la inscripción de la rectificación descriptiva y georreferenciación
de la finca objeto del expediente, que podrían haber determinado el cierre del mismo, la
cve: BOE-A-2025-11479
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Núm. 137
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consideración. Esa especial consideración impide que las discrepancias no pueden
entenderse despejadas por el mero hecho de reconocer los promotores del expediente la
existencia de una servidumbre de paso, que no se constituye, la cual se pretende
inscribir por la vía de su mención en la descripción de la finca. Por ello, el registrador
funda su nota de calificación en esa oposición, considerando que la subsanación
requiere constitución de la servidumbre y modificación del trazado del lindero, para
disipar las dudas sobre la existencia de controversia.
12. Ciertamente, la existencia física de una aparente servidumbre de paso, no
puede impedir la inscripción de la georreferenciación de la finca predio sirviente, pero el
error del registrador en cuanto a la forma de subsanar el defecto no puede obviar la
existencia de este, respecto al cual no ha alegado nada el notario recurrente en el escrito
de interposición del recurso. La constitución de una servidumbre ni es negocio traslativo,
ni es acto de modificación de entidad hipotecaria, sino que es un acto de gravamen que
requiere del consentimiento de los titulares del predio dominante y sirviente, cuya
inscripción es voluntaria y no obligatoria y que no afecta a la delimitación de la finca
objeto del expediente, puesto que la superficie destinada a camino se integra en el
predio sirviente, la finca objeto del expediente. En ningún caso, dicha superficie pueda
considerarse como propiedad del predio dominante, pues el uso que puede hacerse del
camino, solo es para el acceso a su finca enclavada. Dicho uso siquiera implica posesión
en concepto de dueño de dicha superficie, que pudiera servir de base para una
usucapión del mismo, que además debe declararse judicialmente.
Esta Dirección General ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho
real de servidumbre de paso, los denominados caminos particulares, en reiteradas
ocasiones. Así en la Resolución de 8 de octubre de 2021 declaró que la constitución de
un derecho real, como la servidumbre de paso no entra dentro del concepto de acto de
modificación de entidad hipotecaria, que determine que su georreferenciación sea
obligatoria. En la Resolución de 4 de diciembre de 2023 declaró que para tener por
determinada e identificada una servidumbre no es preciso georreferenciarla, siempre que
de la descripción literaria que de la misma se hace en el título inscribible resulten con
claridad tanto su contenido como el espacio físico a que afecta. En el caso debatido la
descripción literaria se complementaba con un plano. Añade en cualquier caso esta
Dirección General la conveniencia, que no la obligatoriedad, de georreferenciar el
espacio físico afectado. Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 24 de
julio de 2024 ha declarado que la existencia de una servidumbre de paso no inscrita no
tiene entidad suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación del predio
sirviente, pues no afecta a su delimitación física, ya que el terreno dedicado al paso, no
deja de integrarse en la finca predio sirviente, como ha reconocido la Resolución de esta
Dirección General de 13 de noviembre de 2024. Y ello es así porque la constitución de
un derecho real como la servidumbre de paso supone una carga jurídica sobre el predio
sirviente que, aunque ciertamente, puede tener una repercusión sobre la realidad física,
siendo voluntaria, es de constitución potestativa e inscripción registral voluntaria, aunque
conveniente.
Por eso el defecto es exigir la inscripción de una servidumbre, a la que se refiere el
registrador en su nota de calificación como vía de subsanación, contradice esta doctrina.
En rigor el auténtico defecto que impide la inscripción, hubiera sido un juicio registral de
dudas en la identidad de la finca, fundado en las alegaciones del titular registral de una
finca colindante, que alega invasión de su finca delimitada por un muro de piedra. Pero lo
cierto es que la nota de calificación, tal como está redactada no puede sostenerse.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado, dado los términos de la
nota de calificación, estimar el recurso y revocar la nota de calificación, pues aunque
existe una oposición a la inscripción de la rectificación descriptiva y georreferenciación
de la finca objeto del expediente, que podrían haber determinado el cierre del mismo, la
cve: BOE-A-2025-11479
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