Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11478)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1-Sant Joan Despí, por la que se suspende la inscripción del aumento de cabida de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74835
Sant Joan Despí, cuya finca es un departamento -elemento privativo, de los que forman
parte integrante de un total edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.
Se solicita la práctica de tal exceso en aplicación del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria.
3. No se ha acreditado el pago de los impuestos devengados por el acto cuya
inscripción se pretende ni la presentación del documento ante los órganos competentes
para su liquidación.
Fundamentos de Derecho
I. La instancia privada no es título válido para practicar –en su caso la rectificación
pretendida, y además en este caso no se acredita la representación del Sr. S.
De conformidad a los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la LH será necesaria –en su
caso– escritura pública.
II. Considera la registradora que suscribe el relacionado artículo 201 de la Ley
Hipotecaria no aplicable para la modificación de la superficie de un elemento privativo de
una propiedad horizontal, resultando tal extremo del contenido del propio artículo
(201.1.e, 201.2, 201.3).
La modificación de la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal
requiere de la previa modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal en que
se integra, en cuanto que la descripción del edificio en su conjunto y la descripción
independiente de cada uno de sus elementos es circunstancia esencial del título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal (artículo 553-9 del Libro V del Código
Civil de Cataluña y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 553-10 para la práctica de tal
modificación será preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura
observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que
se trate.
Resoluciones DGRN 12-11-2015, 8-1-2016, 20-12-2016.
III. El Art.º 54 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, RD Legislativo 1/1993 de 24 Septiembre, establece que
“1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.” El Art.º
122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
documentados, RD 828/1995 de 29 Mayo, establece que: “1. Los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o
anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que
se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. 2. A
los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del
impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se
presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la
oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no
sujeción o de la exención correspondiente.”
En el supuesto de que la presentación y pago del impuesto se haya practicado por
vía telemática deberá acompañarse al original del documento un ejemplar de la
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En el presente caso, no se practica la operación registral solicitada del
referido documento por los motivos expresados en el anterior antecedente de hecho
segundo:
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74835
Sant Joan Despí, cuya finca es un departamento -elemento privativo, de los que forman
parte integrante de un total edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.
Se solicita la práctica de tal exceso en aplicación del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria.
3. No se ha acreditado el pago de los impuestos devengados por el acto cuya
inscripción se pretende ni la presentación del documento ante los órganos competentes
para su liquidación.
Fundamentos de Derecho
I. La instancia privada no es título válido para practicar –en su caso la rectificación
pretendida, y además en este caso no se acredita la representación del Sr. S.
De conformidad a los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la LH será necesaria –en su
caso– escritura pública.
II. Considera la registradora que suscribe el relacionado artículo 201 de la Ley
Hipotecaria no aplicable para la modificación de la superficie de un elemento privativo de
una propiedad horizontal, resultando tal extremo del contenido del propio artículo
(201.1.e, 201.2, 201.3).
La modificación de la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal
requiere de la previa modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal en que
se integra, en cuanto que la descripción del edificio en su conjunto y la descripción
independiente de cada uno de sus elementos es circunstancia esencial del título
constitutivo del régimen de propiedad horizontal (artículo 553-9 del Libro V del Código
Civil de Cataluña y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 553-10 para la práctica de tal
modificación será preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura
observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que
se trate.
Resoluciones DGRN 12-11-2015, 8-1-2016, 20-12-2016.
III. El Art.º 54 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, RD Legislativo 1/1993 de 24 Septiembre, establece que
“1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.” El Art.º
122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
documentados, RD 828/1995 de 29 Mayo, establece que: “1. Los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o
anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que
se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. 2. A
los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del
impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se
presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la
oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no
sujeción o de la exención correspondiente.”
En el supuesto de que la presentación y pago del impuesto se haya practicado por
vía telemática deberá acompañarse al original del documento un ejemplar de la
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En el presente caso, no se practica la operación registral solicitada del
referido documento por los motivos expresados en el anterior antecedente de hecho
segundo: