Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11478)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1-Sant Joan Despí, por la que se suspende la inscripción del aumento de cabida de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74836
diligencia de presentación y pago del mismo que se obtiene de la oficina virtual de la
Agencia Tributaria de Catalunya (artículos 99.1 R.D. 1629/91 de 8 de Noviembre y 122
del R.D. 828/95 de 29 de Mayo).
Tercero. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de
entender a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota
marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse
ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o
nulidad del título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad
con los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento.
Cuarto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo
previsto en los artículo 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación Doña
María Eugenia Herrero Oliver, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Sant
Feliu de Llobregat número 1, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan del apartado
segundo de los antecedentes de hecho antes consignados; y
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la subsanación en su
caso, de los defectos advertidos, desestimando la solicitud de su inscripción.
Queda prorrogado el asiento de presentación del precedente documento por el plazo
de 60 días contados a partir de la notificación de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Eugenia
Herrero Oliver registrador/a titular de Sant Joan Despí a día veintidós de enero del dos
mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. G., abogado, en nombre y
representación de la mercantil «Tonibono, SL», interpuso recurso el día 4 de febrero
de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«(…) Lo que aquí se está planteando es la interpretación y tratamiento del hecho
concreto:
La Resolución de la Dirección General, entonces, de Registros y del Notariado de 30
de Enero de 2.013 señaló que cuando se está ante un error de medición de un elemento
privativo, debidamente acreditado, como es el caso que nos ocupa, y no se afecta en
ningún modo a los demás elementos privativos que componen el edificio, la rectificación
de la cabida puede hacerla exclusivamente el titular que resulta afectado por la
discordancia entre la realidad extrarregistral y lo que publica el Registro.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de
junio de 2.013 dijo en sus fundamentos de derecho, y a modo de resumen, que aunque,
en principio, y como regla general, la inscripción pretendida, (exceso de cabida), supone
una modificación, quizá por error, del título constitutivo de propiedad horizontal, y por
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
“constancia registral de un exceso de cabida de siete metros cuadrados contemplado
en certificación descriptiva y gráfica catastral sobre un elemento privativo de un edificio
en régimen de propiedad horizontal”.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74836
diligencia de presentación y pago del mismo que se obtiene de la oficina virtual de la
Agencia Tributaria de Catalunya (artículos 99.1 R.D. 1629/91 de 8 de Noviembre y 122
del R.D. 828/95 de 29 de Mayo).
Tercero. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de
entender a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota
marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse
ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o
nulidad del título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad
con los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento.
Cuarto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo
previsto en los artículo 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación Doña
María Eugenia Herrero Oliver, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Sant
Feliu de Llobregat número 1, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan del apartado
segundo de los antecedentes de hecho antes consignados; y
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la subsanación en su
caso, de los defectos advertidos, desestimando la solicitud de su inscripción.
Queda prorrogado el asiento de presentación del precedente documento por el plazo
de 60 días contados a partir de la notificación de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Eugenia
Herrero Oliver registrador/a titular de Sant Joan Despí a día veintidós de enero del dos
mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. G., abogado, en nombre y
representación de la mercantil «Tonibono, SL», interpuso recurso el día 4 de febrero
de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«(…) Lo que aquí se está planteando es la interpretación y tratamiento del hecho
concreto:
La Resolución de la Dirección General, entonces, de Registros y del Notariado de 30
de Enero de 2.013 señaló que cuando se está ante un error de medición de un elemento
privativo, debidamente acreditado, como es el caso que nos ocupa, y no se afecta en
ningún modo a los demás elementos privativos que componen el edificio, la rectificación
de la cabida puede hacerla exclusivamente el titular que resulta afectado por la
discordancia entre la realidad extrarregistral y lo que publica el Registro.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de
junio de 2.013 dijo en sus fundamentos de derecho, y a modo de resumen, que aunque,
en principio, y como regla general, la inscripción pretendida, (exceso de cabida), supone
una modificación, quizá por error, del título constitutivo de propiedad horizontal, y por
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
“constancia registral de un exceso de cabida de siete metros cuadrados contemplado
en certificación descriptiva y gráfica catastral sobre un elemento privativo de un edificio
en régimen de propiedad horizontal”.