Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11478)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1-Sant Joan Despí, por la que se suspende la inscripción del aumento de cabida de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74839
En efecto, según su artículo 5, «el título constitutivo de la propiedad por pisos o
locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se
asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las
circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con
que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en
la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total
del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes (…)
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución».
Por tanto, si en el otorgamiento del título constitutivo se hubiera padecido algún error
en la medición o superficie asignada a algún elemento privativo, que es la hipótesis que
sostiene el recurrente, la rectificación de tal error requiere la rectificación del propio título
constitutivo, para lo cual no es suficiente el consentimiento unilateral del titular de
elemento privativo objeto de la rectificación, sino el de todos ellos.
En consecuencia, en este punto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la
calificación registral.
En cambio, si no estuviéramos ante un régimen de propiedad horizontal, para
obtener la rectificación un error de medición en la superficie inscrita para una finca
completamente independiente, sí sería suficiente la solicitud de rectificación efectuada
unilateralmente y de modo auténtico, ya sea en documento privado con firma electrónica
o manuscrita legitimada, o en documento público, por parte del titular registral de dicha
finca, pudiendo acogerse a las posibilidades que le ofrece el artículo 201.3 de la Ley
Hipotecaria si se cumplen los requisitos que en el mismo se contemplan.
3. Al confirmarse el primero de los defectos, y exigirse escritura pública de
modificación del título constitutivo, no procede entrar en el segundo de los defectos, pues
en relación a la escritura pública que produce una rectificación en el Registro, es clara la
exigencia de acreditación del pago, o al menos presentación a liquidación, de los
impuestos devengados por el acto cuya inscripción se pretende, y su omisión sería
causa de suspensión de la calificación de fondo del resto del documento, conforme al
artículo 255 de la Ley Hipotecaria que ordena que «se suspenderá la calificación y la
inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin
de que se satisfaga dicho impuesto».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 5 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74839
En efecto, según su artículo 5, «el título constitutivo de la propiedad por pisos o
locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se
asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las
circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con
que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en
la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total
del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes (…)
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución».
Por tanto, si en el otorgamiento del título constitutivo se hubiera padecido algún error
en la medición o superficie asignada a algún elemento privativo, que es la hipótesis que
sostiene el recurrente, la rectificación de tal error requiere la rectificación del propio título
constitutivo, para lo cual no es suficiente el consentimiento unilateral del titular de
elemento privativo objeto de la rectificación, sino el de todos ellos.
En consecuencia, en este punto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la
calificación registral.
En cambio, si no estuviéramos ante un régimen de propiedad horizontal, para
obtener la rectificación un error de medición en la superficie inscrita para una finca
completamente independiente, sí sería suficiente la solicitud de rectificación efectuada
unilateralmente y de modo auténtico, ya sea en documento privado con firma electrónica
o manuscrita legitimada, o en documento público, por parte del titular registral de dicha
finca, pudiendo acogerse a las posibilidades que le ofrece el artículo 201.3 de la Ley
Hipotecaria si se cumplen los requisitos que en el mismo se contemplan.
3. Al confirmarse el primero de los defectos, y exigirse escritura pública de
modificación del título constitutivo, no procede entrar en el segundo de los defectos, pues
en relación a la escritura pública que produce una rectificación en el Registro, es clara la
exigencia de acreditación del pago, o al menos presentación a liquidación, de los
impuestos devengados por el acto cuya inscripción se pretende, y su omisión sería
causa de suspensión de la calificación de fondo del resto del documento, conforme al
artículo 255 de la Ley Hipotecaria que ordena que «se suspenderá la calificación y la
inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin
de que se satisfaga dicho impuesto».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 5 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.