Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11478)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1-Sant Joan Despí, por la que se suspende la inscripción del aumento de cabida de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74838
IV
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2025 la registradora de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199, 201, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 5 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero, 13 de enero, 12 de
septiembre y 20 de diciembre de 2016 y 24 de mayo de 2017.
1. La registradora rechaza inscribir un aumento de cabida de un elemento privativo,
solicitado mediante instancia, por los siguientes defectos:
a) «La instancia privada no es título válido para practicar –en su caso la
rectificación pretendida (…) De conformidad a los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la
LH será necesaria –en su caso– escritura pública».
b) que «en este caso no se acredita la representación del Sr. S.».
c) que «el relacionado artículo 201 de la Ley Hipotecaria no es aplicable para la
modificación de la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal».
d) «No se ha acreditado el pago de los impuestos devengados por el acto cuya
inscripción se pretende ni la presentación del documento ante los órganos competentes
para su liquidación».
La entidad titular de dicho elemento privativo recurre alegando, en esencia, «que
cuando se está ante un error de medición de un elemento privativo, debidamente
acreditado (…) [que la medición real que se aclara corresponde y coincide plenamente
con la medida del catastro] y no se afecta en ningún modo a los demás elementos
privativos que componen el edificio, la rectificación de la cabida puede hacerla
exclusivamente el titular que resulta afectado».
Y que «no es exigible el requisito de la previa inscripción [sic] en la oficina liquidadora
del impuesto cuando en el documento presentado al registro no parezca deducirse la
existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que
regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados».
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que de la nueva redacción que la
Ley 13/2015 ha dado al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, número 1, apartado e), se
desprende que, a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, la rectificación de
cabida de elementos privativos de una propiedad horizontal deriva en la rectificación del
título constitutivo de ésta. Así se reconoce, por ejemplo, en las Resoluciones de 8 y 13
de enero y 20 de diciembre de 2016.
En efecto, este respecto, el artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria nos dice que «no
podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación
descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en
régimen de división horizontal», sino que en tal caso «será necesaria la rectificación del
título original».
Y evidentemente, si ni con la tramitación del expediente de dominio regulado en el
artículo 201.1 resulta posible tal rectificación, menos aún será posible sin tal tramitación
al amparo del número 3 del mismo artículo.
Y ello es así porque conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, la superficie de cada elemento privativo es uno de los datos tomados en
consideración por el título constitutivo para fijar la cuota correspondiente a cada
elemento privativo en el régimen de propiedad horizontal, en el cual régimen, además,
todo espacio o superficie que no esté expresamente contemplada como integrante de un
elemento privativo ha de considerarse como elemento común.
cve: BOE-A-2025-11478
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74838
IV
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2025 la registradora de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199, 201, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 5 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero, 13 de enero, 12 de
septiembre y 20 de diciembre de 2016 y 24 de mayo de 2017.
1. La registradora rechaza inscribir un aumento de cabida de un elemento privativo,
solicitado mediante instancia, por los siguientes defectos:
a) «La instancia privada no es título válido para practicar –en su caso la
rectificación pretendida (…) De conformidad a los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la
LH será necesaria –en su caso– escritura pública».
b) que «en este caso no se acredita la representación del Sr. S.».
c) que «el relacionado artículo 201 de la Ley Hipotecaria no es aplicable para la
modificación de la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal».
d) «No se ha acreditado el pago de los impuestos devengados por el acto cuya
inscripción se pretende ni la presentación del documento ante los órganos competentes
para su liquidación».
La entidad titular de dicho elemento privativo recurre alegando, en esencia, «que
cuando se está ante un error de medición de un elemento privativo, debidamente
acreditado (…) [que la medición real que se aclara corresponde y coincide plenamente
con la medida del catastro] y no se afecta en ningún modo a los demás elementos
privativos que componen el edificio, la rectificación de la cabida puede hacerla
exclusivamente el titular que resulta afectado».
Y que «no es exigible el requisito de la previa inscripción [sic] en la oficina liquidadora
del impuesto cuando en el documento presentado al registro no parezca deducirse la
existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que
regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados».
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que de la nueva redacción que la
Ley 13/2015 ha dado al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, número 1, apartado e), se
desprende que, a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, la rectificación de
cabida de elementos privativos de una propiedad horizontal deriva en la rectificación del
título constitutivo de ésta. Así se reconoce, por ejemplo, en las Resoluciones de 8 y 13
de enero y 20 de diciembre de 2016.
En efecto, este respecto, el artículo 201.1.e) de la Ley Hipotecaria nos dice que «no
podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación
descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en
régimen de división horizontal», sino que en tal caso «será necesaria la rectificación del
título original».
Y evidentemente, si ni con la tramitación del expediente de dominio regulado en el
artículo 201.1 resulta posible tal rectificación, menos aún será posible sin tal tramitación
al amparo del número 3 del mismo artículo.
Y ello es así porque conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, la superficie de cada elemento privativo es uno de los datos tomados en
consideración por el título constitutivo para fijar la cuota correspondiente a cada
elemento privativo en el régimen de propiedad horizontal, en el cual régimen, además,
todo espacio o superficie que no esté expresamente contemplada como integrante de un
elemento privativo ha de considerarse como elemento común.
cve: BOE-A-2025-11478
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Núm. 137