Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11481)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

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y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante (…) una vez
disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento
Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice
el resultado de las demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido
en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación
en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban
a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia
(cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte
del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte
de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95
número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades
que corresponden al favorecido por la confesión.
El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley
de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo,
principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965,
cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición suprimida en
la actualidad. De la doctrina sentada por las sentencias citadas y reflejada en el indicado
artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce valor probatorio
entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados
bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones
por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante. Por tanto, el
fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los
legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán
afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera
del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos
forzosos para impugnar el carácter privativo que el causante atribuyó a los bienes
adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión
se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería necesario practicar la partición
hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de
determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose
recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido «ope
legis» sino que se produce a petición de quien resulte legitimado por su cualidad de
heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad
de la disposición.
En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que reconocen
determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el fallecimiento
del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y recayendo sobre
dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar dicha presunción, lo
cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4 del Reglamento
Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada ilegal.
No obstante, esta Dirección General ha puesto de relieve que, aunque el citado precepto
reglamentario no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de
los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación
realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios
aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por

cve: BOE-A-2025-11481
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