Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74876
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino
asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en
todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la
inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia
de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
14. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de
fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la
oposición manifestada por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga
inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero,
alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente
que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto
la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin
perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia,
conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de acudir
al expediente notarial de deslinde, regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o de
que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103
bis de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente
expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida
sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes
inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya
se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la
georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o
soluciones transaccionales entre colindantes».
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11482
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74876
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino
asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en
todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la
inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia
de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
14. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de
fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede
reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23
de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la
identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la
oposición manifestada por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga
inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero,
alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente
que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto
la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin
perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia,
conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de acudir
al expediente notarial de deslinde, regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o de
que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103
bis de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente
expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida
sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes
inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, –como ya
se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la
georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o
soluciones transaccionales entre colindantes».
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión
compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 24 de mayo de 2023.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11482
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.