Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11485)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74896
4.º En atención al contenido de la instancia este Registro inició expediente del
artículo 199-1 de la Ley Hipotecaria para la incorporación al folio real correspondiente a
la finca registral expresada de la representación gráfica catastral georreferenciada de la
misma. Habiéndose realizado las correspondientes notificaciones a los titulares
registrales colindantes, el día 24 de octubre de 2024 se recibió en este Registro un
escrito de alegaciones, suscrito por doña F. G. M., debidamente representada, a cuyo
favor figura inscrita en este Registro la finca registral 31.568 de Fuenlabrada, Sección
Primera, calle (…) de Fuenlabrada, con referencia catastral 2696046VK3529N0001OI,
lindante con la finca objeto del expediente por el lindero derecha de ésta. En dicho
escrito, la alegante expone que la inscripción de la representación gráfica de la
finca 16.812 supondría un exceso de cabida respecto a la inscrita, reduciendo así la
superficie de su parcela. Señala además que existe contienda judicial pendiente entre las
titulares de ambas fincas sobre su delimitación perimetral, singularmente en relación con
el espacio descubierto con porche y patio al contar cada una por su título de procedencia
con setenta y cinco metros cuadrados y tener el mismo lindero fondo. Acompaña, para
fundar sus alegaciones, una sentencia dictada el día 8 de mayo de 2024 por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Fuenlabrada en el procedimiento de
juicio ordinario número 135/2023. No consta la firmeza de dicha sentencia, de acuerdo
con la alegación realizada de que la contienda judicial se halla pendiente.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y a
través de ello sus linderos y superficie mediante la aportación de la correspondiente
certificación descriptiva y gráfica. El registrador solo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado estos el procedimiento así como a los de las fincas
colindantes afectadas. El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica
de la finca si la misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con
dominio público. En los demás casos y a la vista de las alegaciones efectuadas el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio.
Considerando que, según la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de noviembre de 2016, para la incorporación de la representación
gráfica de la finca al folio real será objeto de calificación por el registrador la existencia o
no de dudas en la identidad de la finca, así por un posible encubrimiento de un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Además, según dicha
resolución, aunque la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de
la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la
denegación de la inscripción, dichas alegaciones pueden ser tenidas en cuenta para
formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones se fundamentan en
informe técnico. Y en el precedente documento, si bien no se acompaña informe técnico,
se aporta sentencia judicial como fundamento de las alegaciones, además de tratarse la
alegante de titular registral de la finca colindante.
Considerando que si bien el juicio de identidad del registrador no puede ser arbitrario
o discrecional, sino que ha de ser motivado y fundado en criterio objetivos, se entiende
que el presente caso concurren razones objetivas para suspender la inscripción de la
base gráfica aportada con el exceso de cabida, y ello por lo siguiente:
1.º De la documentación aportada por la promotor del expediente, así como por la
lindante que realiza alegaciones –y de este Registro–, se deduce que efectivamente la
superficie registral de ambas fincas es la misma y que consta actualmente como lindero
fondo de ambas el mismo propietario particular. 2.º Que según el Catastro en cambio la
parcela de la alegante tiene una superficie muy inferior –cuarenta y un metros cuadrados– y
no comparte el lindero fondo con la finca de la que se solicita inscripción de la
cve: BOE-A-2025-11485
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Fundamentos de Derecho.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74896
4.º En atención al contenido de la instancia este Registro inició expediente del
artículo 199-1 de la Ley Hipotecaria para la incorporación al folio real correspondiente a
la finca registral expresada de la representación gráfica catastral georreferenciada de la
misma. Habiéndose realizado las correspondientes notificaciones a los titulares
registrales colindantes, el día 24 de octubre de 2024 se recibió en este Registro un
escrito de alegaciones, suscrito por doña F. G. M., debidamente representada, a cuyo
favor figura inscrita en este Registro la finca registral 31.568 de Fuenlabrada, Sección
Primera, calle (…) de Fuenlabrada, con referencia catastral 2696046VK3529N0001OI,
lindante con la finca objeto del expediente por el lindero derecha de ésta. En dicho
escrito, la alegante expone que la inscripción de la representación gráfica de la
finca 16.812 supondría un exceso de cabida respecto a la inscrita, reduciendo así la
superficie de su parcela. Señala además que existe contienda judicial pendiente entre las
titulares de ambas fincas sobre su delimitación perimetral, singularmente en relación con
el espacio descubierto con porche y patio al contar cada una por su título de procedencia
con setenta y cinco metros cuadrados y tener el mismo lindero fondo. Acompaña, para
fundar sus alegaciones, una sentencia dictada el día 8 de mayo de 2024 por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Fuenlabrada en el procedimiento de
juicio ordinario número 135/2023. No consta la firmeza de dicha sentencia, de acuerdo
con la alegación realizada de que la contienda judicial se halla pendiente.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y a
través de ello sus linderos y superficie mediante la aportación de la correspondiente
certificación descriptiva y gráfica. El registrador solo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado estos el procedimiento así como a los de las fincas
colindantes afectadas. El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica
de la finca si la misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con
dominio público. En los demás casos y a la vista de las alegaciones efectuadas el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio.
Considerando que, según la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de noviembre de 2016, para la incorporación de la representación
gráfica de la finca al folio real será objeto de calificación por el registrador la existencia o
no de dudas en la identidad de la finca, así por un posible encubrimiento de un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Además, según dicha
resolución, aunque la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de
la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la
denegación de la inscripción, dichas alegaciones pueden ser tenidas en cuenta para
formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones se fundamentan en
informe técnico. Y en el precedente documento, si bien no se acompaña informe técnico,
se aporta sentencia judicial como fundamento de las alegaciones, además de tratarse la
alegante de titular registral de la finca colindante.
Considerando que si bien el juicio de identidad del registrador no puede ser arbitrario
o discrecional, sino que ha de ser motivado y fundado en criterio objetivos, se entiende
que el presente caso concurren razones objetivas para suspender la inscripción de la
base gráfica aportada con el exceso de cabida, y ello por lo siguiente:
1.º De la documentación aportada por la promotor del expediente, así como por la
lindante que realiza alegaciones –y de este Registro–, se deduce que efectivamente la
superficie registral de ambas fincas es la misma y que consta actualmente como lindero
fondo de ambas el mismo propietario particular. 2.º Que según el Catastro en cambio la
parcela de la alegante tiene una superficie muy inferior –cuarenta y un metros cuadrados– y
no comparte el lindero fondo con la finca de la que se solicita inscripción de la
cve: BOE-A-2025-11485
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