Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11484)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74894
tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento
del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién
nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder
haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa».
Ahora bien, cuestión distinta es que, aun respetando el valor del testamento como
Ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en la partición; intervención
que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con su mera
manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la realidad
dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo.
Por último, pero directamente relacionado con lo anterior y como también ha puesto
de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 6 y 7 de
noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 2 de
febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022): «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil… que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de
la relación jurídico real constituida (…)».
Razón por la cual ha de confirmarse una calificación que, conforme la doctrina de
este centro directivo en la citada resolución, ofrece distintas vías para –a los efectos de
la inscripción– dar por probada la situación de separación de hecho: «(…) por acuerdo
mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de
separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier
medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11484
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 7 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74894
tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento
del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién
nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder
haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa».
Ahora bien, cuestión distinta es que, aun respetando el valor del testamento como
Ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en la partición; intervención
que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con su mera
manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la realidad
dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo.
Por último, pero directamente relacionado con lo anterior y como también ha puesto
de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 6 y 7 de
noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 2 de
febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022): «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil… que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de
la relación jurídico real constituida (…)».
Razón por la cual ha de confirmarse una calificación que, conforme la doctrina de
este centro directivo en la citada resolución, ofrece distintas vías para –a los efectos de
la inscripción– dar por probada la situación de separación de hecho: «(…) por acuerdo
mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de
separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier
medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11484
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 7 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X