Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11484)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74893
Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia, se
reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).
En consecuencia y mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las
normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo
que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el
consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
3. Hechas las anteriores consideraciones no cabe sino reiterar –de nuevo– la
postura de este Centro Directivo plasmada en la citada Resolución; de modo que no
puede admitirse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la
base, únicamente, de la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación
de separación de hecho de los cónyuges.
Como ha afirmado este centro directivo (vid. las Resoluciones de 23 de mayo
de 2012, 5 de junio de 2018, 6 de marzo de 2019 y 20 de julio de 2022) «siempre es
necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los
sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique
o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario
pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de
los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)». Existiendo un
llamamiento legal al cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que
el mismo no tiene efectividad (cfr. la Resolución de 5 de junio de 2018).
Tampoco puede compartirse la afirmación de que la calificación impugnada
contradice la doctrina de esta Dirección General sobre el valor que se atribuye al
testamento como título de la sucesión. Una cosa es que, por ejemplo y como afirma este
Centro Directivo en la Resolución de 2 de agosto de 2018, se concluya que, a efectos
registrales, es necesaria una declaración judicial previa de nulidad del testamento, o de
la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de preterición de alguno de
los herederos forzosos así como para la determinación del carácter de la preterición
como errónea o intencional, y otra cosa es que se prive al legitimario de su derecho a
intervenir en la partición que practiquen los herederos para así velar por la intangibilidad
de su legítima.
Y es que, en un caso como el presente, no se trata de la ineficacia del título de la
sucesión, sino de garantizar al legitimario que no ha sido desheredado –dato éste a
destacar–, la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que como cotitular del
activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación del mismo. Si se
tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera declaración del testador o de los
herederos sobre la situación de separación de hecho del cónyuge viudo, quedaría
reducida su posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al calificarlo como
heredero forzoso. Por lo tanto, de no probarse dicha situación, su comparecencia e
intervención es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su legítima.
4. Por otra parte, y respecto de la pretendida asimilación a los supuestos de
desheredación injusta, es cierto que en esta última hipótesis debe pasarse, al realizar la
partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador (siempre, eso
sí, con base en causa legal y ordenada en forma), mientras el desheredado no
contradiga judicialmente la certeza de la causa de desheredación (vid. artículo 851 del
Código Civil). Afirmación -esta última- que también ha de matizarse, pues como ha
declarado este Centro Directivo en la última Resolución citada en los «Vistos»: «(…) en
nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para
que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o
de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a
diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa “ex ante” la prueba de la
certeza de la causa “desheredationis”. Esta prueba sólo se impone, a cargo del
favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la
disposición testamentaria (…) Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue
“ab initio” eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las
cve: BOE-A-2025-11484
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Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74893
Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia, se
reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).
En consecuencia y mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las
normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo
que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el
consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
3. Hechas las anteriores consideraciones no cabe sino reiterar –de nuevo– la
postura de este Centro Directivo plasmada en la citada Resolución; de modo que no
puede admitirse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la
base, únicamente, de la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación
de separación de hecho de los cónyuges.
Como ha afirmado este centro directivo (vid. las Resoluciones de 23 de mayo
de 2012, 5 de junio de 2018, 6 de marzo de 2019 y 20 de julio de 2022) «siempre es
necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los
sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique
o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario
pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de
los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)». Existiendo un
llamamiento legal al cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que
el mismo no tiene efectividad (cfr. la Resolución de 5 de junio de 2018).
Tampoco puede compartirse la afirmación de que la calificación impugnada
contradice la doctrina de esta Dirección General sobre el valor que se atribuye al
testamento como título de la sucesión. Una cosa es que, por ejemplo y como afirma este
Centro Directivo en la Resolución de 2 de agosto de 2018, se concluya que, a efectos
registrales, es necesaria una declaración judicial previa de nulidad del testamento, o de
la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de preterición de alguno de
los herederos forzosos así como para la determinación del carácter de la preterición
como errónea o intencional, y otra cosa es que se prive al legitimario de su derecho a
intervenir en la partición que practiquen los herederos para así velar por la intangibilidad
de su legítima.
Y es que, en un caso como el presente, no se trata de la ineficacia del título de la
sucesión, sino de garantizar al legitimario que no ha sido desheredado –dato éste a
destacar–, la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que como cotitular del
activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación del mismo. Si se
tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera declaración del testador o de los
herederos sobre la situación de separación de hecho del cónyuge viudo, quedaría
reducida su posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al calificarlo como
heredero forzoso. Por lo tanto, de no probarse dicha situación, su comparecencia e
intervención es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su legítima.
4. Por otra parte, y respecto de la pretendida asimilación a los supuestos de
desheredación injusta, es cierto que en esta última hipótesis debe pasarse, al realizar la
partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador (siempre, eso
sí, con base en causa legal y ordenada en forma), mientras el desheredado no
contradiga judicialmente la certeza de la causa de desheredación (vid. artículo 851 del
Código Civil). Afirmación -esta última- que también ha de matizarse, pues como ha
declarado este Centro Directivo en la última Resolución citada en los «Vistos»: «(…) en
nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para
que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o
de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a
diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa “ex ante” la prueba de la
certeza de la causa “desheredationis”. Esta prueba sólo se impone, a cargo del
favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la
disposición testamentaria (…) Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue
“ab initio” eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las
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