Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74919
noviembre de 2023 los titulares catastrales de dicha parcela son don F. P. P. (en cuanto
al 80 % del pleno dominio) y doña M. C. P. G. (en cuanto al 20 % restante).
– Se explica también en la instancia que esa misma porción de terreno, coincidente
con la parcela catastral número 24 del polígono número 79, ya se encontraba
inmatriculada con anterioridad en el Registro, por lo que se trata de un caso de doble
inmatriculación: concretamente, según se afirma, esa porción de terreno es parte de la
finca registral número 870 (actualmente, 870/bis) del término municipal de Almería, una
de cuyos titulares registrales es doña M. C. P. G. (efectivamente, dicha señora es titular
según el Registro de una treintava parte indivisa del pleno dominio de la finca
número 870/bis). En apoyo de esta alegación se aporta una fotocopia de la escritura en
cuya virtud se practicó la inscripción de esa participación indivisa a favor de doña M. C.
P. G., en la que se afirma que esa finca registral número 870 (actualmente, 870/bis) se
corresponde con la totalidad de las parcelas catastrales números 33 del polígono 79, 24
del polígono 79 (que es la parcela catastral en cuestión) y 8 del polígono 79 y con parte
de la parcela catastral 36 del polígono 78; correspondencia entre la finca registral y las
parcelas catastrales que no se hizo constar en la inscripción registral por resultar
absolutamente inverosímil, como más adelante se explica.
– Se transcriben literalmente en la instancia, a modo de fundamentos jurídicos, los
artículos 205 de la Ley Hipotecaria (relativo a la inmatriculación de fincas en el Registro
en virtud de título público traslativo), 207 (que suprime de los efectos frente a terceros de
las inscripciones practicadas conforme al artículo 205 durante los dos años siguientes a
su fecha) y 209 (que regula el expediente registral que debe tramitarse en los casos de
doble o múltiple inmatriculación de una finca).
– Y se solicita que se dicte “calificación estimándose este escrito y acordándose la
nulidad, subsanación o cancelación del procedimiento de inmatriculación promovido por
D. F. P. P. por no ser el titular del 100 % de la parcela catastral 24 del polígono 79,
debiendo permanecer como titular registral del 20 % de la parcela catastral 24 del
polígono 79 D.ª M. C. P. G. por ser su legítima propietaria”. Se solicita también que se
practique una anotación preventiva u otro tipo de asiento registral con el fin de evitar que
la finca acabe siendo adquirida por algún tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; y
que se remita al solicitante toda la documentación en cuya virtud se practicó la
inmatriculación de la finca registral número 1989 a favor de don F. P. P.
Fundamentos de Derecho:
1) En primer lugar, interpreto que es posible que se me esté solicitando que cancele
la inscripción de inmatriculación de la finca registral número 1989 del término municipal
de Almería, coincidente con la parcela catastral número 24 del polígono 79, practicada a
favor de don F. P. P., con el argumento de que dicho señor no es actualmente titular
catastral del 100 % del pleno dominio de dicha parcela (que es lo que se ha inscrito a su
favor en el Registro), sino solamente del 80 % (lo que, según la solicitante, ni siquiera es
conforme con la realidad, pues afirman que dicho señor solo es titular del 20 % del pleno
dominio de dicha parcela).
Esa cancelación resulta imposible por mi parte porque, una vez que se ha practicado
una inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso si se ha practicado por error, la
misma solo puede ser rectificada con el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha
practicado (conforme al primer inciso del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone
que “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto”) o en virtud de una resolución judicial obtenida frente a esa persona
(conforme al último párrafo del mismo artículo, que dispone que “En los casos en que
haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos
cve: BOE-A-2025-11488
Verificable en https://www.boe.es
Dados los términos en que está redactada la instancia, resulta difícil saber qué se
solicita exactamente y por qué motivo. Expongo a continuación las distintas posibilidades
y por qué cada una de ellas debe ser rechazada:
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noviembre de 2023 los titulares catastrales de dicha parcela son don F. P. P. (en cuanto
al 80 % del pleno dominio) y doña M. C. P. G. (en cuanto al 20 % restante).
– Se explica también en la instancia que esa misma porción de terreno, coincidente
con la parcela catastral número 24 del polígono número 79, ya se encontraba
inmatriculada con anterioridad en el Registro, por lo que se trata de un caso de doble
inmatriculación: concretamente, según se afirma, esa porción de terreno es parte de la
finca registral número 870 (actualmente, 870/bis) del término municipal de Almería, una
de cuyos titulares registrales es doña M. C. P. G. (efectivamente, dicha señora es titular
según el Registro de una treintava parte indivisa del pleno dominio de la finca
número 870/bis). En apoyo de esta alegación se aporta una fotocopia de la escritura en
cuya virtud se practicó la inscripción de esa participación indivisa a favor de doña M. C.
P. G., en la que se afirma que esa finca registral número 870 (actualmente, 870/bis) se
corresponde con la totalidad de las parcelas catastrales números 33 del polígono 79, 24
del polígono 79 (que es la parcela catastral en cuestión) y 8 del polígono 79 y con parte
de la parcela catastral 36 del polígono 78; correspondencia entre la finca registral y las
parcelas catastrales que no se hizo constar en la inscripción registral por resultar
absolutamente inverosímil, como más adelante se explica.
– Se transcriben literalmente en la instancia, a modo de fundamentos jurídicos, los
artículos 205 de la Ley Hipotecaria (relativo a la inmatriculación de fincas en el Registro
en virtud de título público traslativo), 207 (que suprime de los efectos frente a terceros de
las inscripciones practicadas conforme al artículo 205 durante los dos años siguientes a
su fecha) y 209 (que regula el expediente registral que debe tramitarse en los casos de
doble o múltiple inmatriculación de una finca).
– Y se solicita que se dicte “calificación estimándose este escrito y acordándose la
nulidad, subsanación o cancelación del procedimiento de inmatriculación promovido por
D. F. P. P. por no ser el titular del 100 % de la parcela catastral 24 del polígono 79,
debiendo permanecer como titular registral del 20 % de la parcela catastral 24 del
polígono 79 D.ª M. C. P. G. por ser su legítima propietaria”. Se solicita también que se
practique una anotación preventiva u otro tipo de asiento registral con el fin de evitar que
la finca acabe siendo adquirida por algún tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; y
que se remita al solicitante toda la documentación en cuya virtud se practicó la
inmatriculación de la finca registral número 1989 a favor de don F. P. P.
Fundamentos de Derecho:
1) En primer lugar, interpreto que es posible que se me esté solicitando que cancele
la inscripción de inmatriculación de la finca registral número 1989 del término municipal
de Almería, coincidente con la parcela catastral número 24 del polígono 79, practicada a
favor de don F. P. P., con el argumento de que dicho señor no es actualmente titular
catastral del 100 % del pleno dominio de dicha parcela (que es lo que se ha inscrito a su
favor en el Registro), sino solamente del 80 % (lo que, según la solicitante, ni siquiera es
conforme con la realidad, pues afirman que dicho señor solo es titular del 20 % del pleno
dominio de dicha parcela).
Esa cancelación resulta imposible por mi parte porque, una vez que se ha practicado
una inscripción en el Registro de la Propiedad, incluso si se ha practicado por error, la
misma solo puede ser rectificada con el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha
practicado (conforme al primer inciso del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone
que “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto”) o en virtud de una resolución judicial obtenida frente a esa persona
(conforme al último párrafo del mismo artículo, que dispone que “En los casos en que
haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos
cve: BOE-A-2025-11488
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Dados los términos en que está redactada la instancia, resulta difícil saber qué se
solicita exactamente y por qué motivo. Expongo a continuación las distintas posibilidades
y por qué cada una de ellas debe ser rechazada: