Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

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aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se
sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente”). Por ello, el artículo 1
de la misma ley establece que “Los asientos del Registro practicados en los libros que se
determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran
a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley” (en realidad, mientras su declaración judicial de inexactitud no acceda al
Registro mediante el correspondiente asiento de cancelación, como se desprende del
último párrafo del artículo 40, según el cual “En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la
vigencia del asiento que se declare inexacto”).
Pero es que, además, en el presente caso la inscripción de inmatriculación se
practicó a favor de la persona que en el momento en que esa inscripción se practicó era
titular del 100 % del pleno dominio de la finca según el Catastro, así que la
inmatriculación se ajustó al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 298 del
Reglamento Hipotecario, que dispone que “el título público de adquisición habrá de
expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de
inmatricular, y se incorporará o acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y
gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas
en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del
transmitente o del adquirente”. El hecho de que, después de haberse practicado la
inmatriculación de la finca a favor de quien era titular catastral de la misma, haya
cambiado en parte la titularidad según el Catastro (reconociéndose como titular catastral
del 20 % del pleno dominio a doña M. C. P. G.) nada prueba en contra de la inscripción
registral según la cual don F. P. P. es titular del 100 % del pleno dominio, pues el
artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que “Salvo
prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos
jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen
ciertos”. Y, por supuesto, nada prueba en contra de esa inscripción registral la afirmación
realizada en la instancia según la cual don F. P. P. ni siquiera es titular del 80 % del pleno
dominio que le sigue atribuyendo el Catastro, sino solo de un 20 %.
2) En segundo lugar, interpreto que es posible que se me esté solicitando que
rectifique la inscripción de inmatriculación de la finca registral número 1989 del término
municipal de Almería, coincidente con la parcela catastral número 24 del polígono 79, en
el sentido de hacer constar en ella que don F. P. P. solo es titular del 20 % del pleno
dominio, en lugar del 100 %, y tal vez también en el sentido de hacer constar que doña
M. C. P. G. es titular de otro 20 %. Esta rectificación también resulta imposible porque
implica una cancelación parcial de la inscripción practicada a favor de don F. P. P., que, al
igual que su cancelación total, requeriría el consentimiento de dicho señor o una
resolución judicial obtenida frente a él, conforme a los preceptos anteriormente
transcritos.
3) En tercer lugar, interpreto que es posible que se me esté solicitando que tramite
un expediente registral con la finalidad de poner fin a la situación de doble
inmatriculación de una misma porción de terreno, por coincidir la finca registral
número 1989 del término municipal de Almería, inmatriculada a favor de don F. P. P., con
una parte de la finca registral número 870/bis del mismo término municipal, inscrita en
parte a favor de doña M. C. P. G. La apertura de dicho expediente por mi parte implicaría,
además de convocar a una comparecencia a todas las personas que según los
historiales registrales de ambas fincas son titulares de derechos sobre ellas, hacer
constar la apertura de dicho expediente mediante nota al margen de la última inscripción
de dominio de cada una de las dos fincas, según la regla tercera del artículo 209.1 de la
Ley Hipotecaria; nota marginal que serviría, mientras estuviera vigente, para impedir que
pudiera aparecer un tercero subadquirente de derechos protegido por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-11488
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Núm. 137