Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11577)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75540

liquidación de gananciales, al no realizarse de manera igualitaria, debe presentarse a
liquidación del impuesto conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
2. Como cuestión previa, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal,
que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la
Propiedad es únicamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid.,
las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8
y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de
agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de
junio y 11 de julio de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024,
entre otras muchas, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo
de 2000).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador.
Además, debe resolverse únicamente sobre aquellas cuestiones que, habiendo sido
planteadas en la calificación, hayan sido objeto de impugnación según las alegaciones
del recurrente.
Por ello, debe quedar excluida en el presente caso la cuestión relativa a la exigencia
de presentación de la liquidación de gananciales en la correspondiente oficina
liquidadora del impuesto, conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el
propio recurrente manifiesta expresamente que dicha objeción no es motivo del presente
recurso.
3. En cuanto a la cuestión sustantiva planteada a la que se debe ceñir este recurso,
la objeción expresada por el registrador no puede ser confirmada.
Respecto de la necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales
disuelta, cabe recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina
de este Centro Directivo, al igual que la generalidad de la doctrina científica, configuran
la sociedad legal de gananciales como una comunidad de tipo germánico, en la que el
derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin
atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a
diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en que
cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y, por eso, en la sociedad de gananciales
no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos
conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial (vid., por todas, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de
febrero de 1983).
Como igualmente ha tenido ocasión de manifestar este Centro Directivo (cfr. ya,
entre otras, Resolución de 9 de octubre de 1998), disuelta la sociedad de gananciales
pero no liquidada, en tal situación no corresponde a los cónyuges individualmente una
cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, y de la que pueda
disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participación de aquellos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o, en caso de fallecimiento, de sus respectivos herederos,
y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esa cuota sobre el todo
cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le
adjudiquen en las citadas operaciones liquidatorias.
Por lo que concierne a la falta de liquidación de la sociedad conyugal como
operación preparticional, debe añadirse que, con carácter general, para determinar el
haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo
que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos

cve: BOE-A-2025-11577
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138