Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11578)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se suspende la legalización del libro de actas de una comunidad de propietarios, por no identificarse debidamente las fincas registrales que integran la comunidad de propietarios que solicita la legalización del libro de actas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75545
separada. que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre
ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las
escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y
las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de
agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos;
las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún
caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso
de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no
tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las
disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los
interesados.”
Según el artículo 24 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal: “1. El
régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo
destino principal sea la vivienda o locales; b) Participar los titulares de estos inmuebles, o
de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter
a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios...”
Según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
mayo de 2003, relativa a la solicitud de diligenciación de un Libro de Actas de una
pretendida mancomunidad, se deniega la legalización porque, aunque pudiera haber
gastos comunes, no consta inscrito en el Registro ningún rastro de cotitularidad, derecho
subjetivamente real o titularidad “ob rem” que sirva de base a la vinculación jurídica de
los titulares de las fincas segregadas a la contribución de los gastos comunes o al
disfrute de los distintos elementos más que en función y con el régimen legal de las
servidumbres. Además, aunque cabe diligenciar libros de comunidades no inscritas, es
necesario que la documentación presentada, aunque sea bajo la sola fe del Secretario
de la Junta, reúna una serie de requisitos mínimos, exigidos por la Ley de Propiedad
Horizontal para la constitución de una supracomunidad, tales como convocatoria en
forma, orden del día, asistentes y representados, cuotas de participación y quorum para
tomar acuerdos que afecten a intereses específicos de las diferentes comunidades que
en mancomunidad pretenden constituirse, requisitos que no se dan en el aquel caso.–
Por lo expuesto, suspendo la práctica de la Legalización del Libro de Actas solicitada,
por el defecto subsanable de no identificar las fincas que integran la “Comunidad de
Propietarios (…)”, ni referirse el mismo a ninguna comunidad o propiedad horizontal
tumbada ni complejo inmobiliario, al quedar reservados los mismos a las comunidades y
subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios.–
Elda, a fecha de la firma electrónica La registradora Fdo: María Teresa Peñalva
Ribera
La presente nota de calificación (…)
cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
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separada. que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre
ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las
escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y
las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de
agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos;
las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún
caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso
de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no
tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las
disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los
interesados.”
Según el artículo 24 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal: “1. El
régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo
destino principal sea la vivienda o locales; b) Participar los titulares de estos inmuebles, o
de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter
a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios...”
Según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
mayo de 2003, relativa a la solicitud de diligenciación de un Libro de Actas de una
pretendida mancomunidad, se deniega la legalización porque, aunque pudiera haber
gastos comunes, no consta inscrito en el Registro ningún rastro de cotitularidad, derecho
subjetivamente real o titularidad “ob rem” que sirva de base a la vinculación jurídica de
los titulares de las fincas segregadas a la contribución de los gastos comunes o al
disfrute de los distintos elementos más que en función y con el régimen legal de las
servidumbres. Además, aunque cabe diligenciar libros de comunidades no inscritas, es
necesario que la documentación presentada, aunque sea bajo la sola fe del Secretario
de la Junta, reúna una serie de requisitos mínimos, exigidos por la Ley de Propiedad
Horizontal para la constitución de una supracomunidad, tales como convocatoria en
forma, orden del día, asistentes y representados, cuotas de participación y quorum para
tomar acuerdos que afecten a intereses específicos de las diferentes comunidades que
en mancomunidad pretenden constituirse, requisitos que no se dan en el aquel caso.–
Por lo expuesto, suspendo la práctica de la Legalización del Libro de Actas solicitada,
por el defecto subsanable de no identificar las fincas que integran la “Comunidad de
Propietarios (…)”, ni referirse el mismo a ninguna comunidad o propiedad horizontal
tumbada ni complejo inmobiliario, al quedar reservados los mismos a las comunidades y
subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios.–
Elda, a fecha de la firma electrónica La registradora Fdo: María Teresa Peñalva
Ribera
La presente nota de calificación (…)
cve: BOE-A-2025-11578
Verificable en https://www.boe.es
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