Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11579)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, por dudas fundadas en la identidad, al proceder la misma de una división material y haber sido objeto de segregaciones previas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75563
Es decir, debe tratarse de determinar si la identificación de los linderos es clara. El
del norte no plantea dudas, porque es fijo y coincide en el Registro y en el Catastro: la
carretera de (…) El lindero sur también coincide en la descripción registral inscrita y la de
la instancia, aunque en el Catastro se corresponde con una franja de terreno no
catastrada, al sur de la cual se ubica una parcela catastral de grandes dimensiones y
otra más pequeña. El lindero este, que en el Registro es parcelas procedentes de otra
segregación, en la instancia se identifica como parcela con referencia
B06400400TN89E0001JQ, situada en (…) en el Catastro. Y al oeste, coincide también la
identificación del titular colindante en el Registro y en la instancia don F. Z., que en la
instancia
se
identifica
como
la
parcela
con
referencia
catastral
B06400200TN89E0001XQ, situada en (…) Su fijación es la que puede determinar si la
georreferenciación alternativa es coherente con el contenido del Registro, o realmente se
pretende englobar una superficie adyacente, que puede constituir la superficie de la otra
finca registral resultante de la división. Difícilmente puede tratarse de un supuesto de
inmatriculación, puesto que la finca procede de una división material de otra finca
registral y linda con otras fincas inscritas, aunque sí puede encubrir una operación de
agrupación, sin acceso registral, si se llega a verificar que la zona no catastrada puede
corresponderse con la otra finca originada con la división material de la finca matriz.
De ser correcta esta identificación de linderos, ello determina que, entre la finca
objeto del expediente, que en la instancia calificada se declara ubicada en (…) y la
colindante por el oeste en (…) que procedería de la división material, existe una porción
de terreno no catastrada, que puede que esté comprendida dentro de la finca objeto del
expediente, pudiendo corresponderse con la referencia al tendejón que contiene la
descripción registral imprecisa. Pero, podría ser que esa franja de terreno no catastrado
se correspondiera con la otra finca que se originó de la división material de la matriz.
Esta duda podría llegar a disiparse con la información que pudieran aportar los
colindantes, tras su citación, una vez valorada las mismas por la registradora. De igual
modo, siendo la finca de naturaleza urbana, podría solicitarse informe al Ayuntamiento
de Langreo sobre la correcta geometría que establece el planeamiento municipal para
esa parcela, para compararla con la de la base gráfica. En conclusión, ciertamente
existen inexactitudes que pueden llevar a dudas en la identificación de la finca, pero
también lo es que las mismas no son de la suficiente entidad para denegar la tramitación
del expediente, pues existe algún dato que permite ubicar geográficamente la finca. Todo
ello, sin perjuicio de la calificación registral que proceda, concluido el expediente, si se
mantienen las dudas de la registradora a la vista del resultado de los trámites.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación en el sentido de que debe tramitarse el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con citación a colindantes, para que la registradora
pueda emitir la calificación mejor documentada, con toda la información disponible al
respecto.
Madrid, 8 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11579
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75563
Es decir, debe tratarse de determinar si la identificación de los linderos es clara. El
del norte no plantea dudas, porque es fijo y coincide en el Registro y en el Catastro: la
carretera de (…) El lindero sur también coincide en la descripción registral inscrita y la de
la instancia, aunque en el Catastro se corresponde con una franja de terreno no
catastrada, al sur de la cual se ubica una parcela catastral de grandes dimensiones y
otra más pequeña. El lindero este, que en el Registro es parcelas procedentes de otra
segregación, en la instancia se identifica como parcela con referencia
B06400400TN89E0001JQ, situada en (…) en el Catastro. Y al oeste, coincide también la
identificación del titular colindante en el Registro y en la instancia don F. Z., que en la
instancia
se
identifica
como
la
parcela
con
referencia
catastral
B06400200TN89E0001XQ, situada en (…) Su fijación es la que puede determinar si la
georreferenciación alternativa es coherente con el contenido del Registro, o realmente se
pretende englobar una superficie adyacente, que puede constituir la superficie de la otra
finca registral resultante de la división. Difícilmente puede tratarse de un supuesto de
inmatriculación, puesto que la finca procede de una división material de otra finca
registral y linda con otras fincas inscritas, aunque sí puede encubrir una operación de
agrupación, sin acceso registral, si se llega a verificar que la zona no catastrada puede
corresponderse con la otra finca originada con la división material de la finca matriz.
De ser correcta esta identificación de linderos, ello determina que, entre la finca
objeto del expediente, que en la instancia calificada se declara ubicada en (…) y la
colindante por el oeste en (…) que procedería de la división material, existe una porción
de terreno no catastrada, que puede que esté comprendida dentro de la finca objeto del
expediente, pudiendo corresponderse con la referencia al tendejón que contiene la
descripción registral imprecisa. Pero, podría ser que esa franja de terreno no catastrado
se correspondiera con la otra finca que se originó de la división material de la matriz.
Esta duda podría llegar a disiparse con la información que pudieran aportar los
colindantes, tras su citación, una vez valorada las mismas por la registradora. De igual
modo, siendo la finca de naturaleza urbana, podría solicitarse informe al Ayuntamiento
de Langreo sobre la correcta geometría que establece el planeamiento municipal para
esa parcela, para compararla con la de la base gráfica. En conclusión, ciertamente
existen inexactitudes que pueden llevar a dudas en la identificación de la finca, pero
también lo es que las mismas no son de la suficiente entidad para denegar la tramitación
del expediente, pues existe algún dato que permite ubicar geográficamente la finca. Todo
ello, sin perjuicio de la calificación registral que proceda, concluido el expediente, si se
mantienen las dudas de la registradora a la vista del resultado de los trámites.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación en el sentido de que debe tramitarse el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con citación a colindantes, para que la registradora
pueda emitir la calificación mejor documentada, con toda la información disponible al
respecto.
Madrid, 8 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11579
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.