Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75602
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro
Directivo cualesquiera argumentos –o reargumentos– que dicho funcionario pueda
introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente
este Centro Directivo, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en
una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación. En este caso,
por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (comparándola con la del informe)
motivación de la nota de calificación recurrida, brillando totalmente por su ausencia en
esta última una adecuada hermeneusis de las cláusulas del convenio inscritas, en su
proyección –y aplicación– sobre el concreto negocio jurídico celebrado y luego sometido
a su calificación, a efectos de justificar una posible calificación negativa.
b) A la vista de lo anterior, este Centro Directivo tiene que examinar el defecto
formulado atendiendo, exclusivamente, a como lo ha sido en la nota, sin tener en cuenta
cualesquiera otros documentos presentados después, ni, por supuesto, el informe del
registrador, que tiene que ceñirse a cuestiones de mero trámite y que en este caso
contiene lo que no contiene la nota: una motivación y fundamentación de su negativa, en
base a su interpretación –y consiguiente aplicación al caso– de la normativa legal y de
las cláusulas del convenio de suspensión de pagos inscrito.
c) Por ello, y a la vista de las consideraciones que se realizan al comienzo de los
‘Fundamentos de Derecho’ de esta resolución, deviene forzado revocar la calificación
recurrida, la cual parte de la premisa de que es el convenio el que tendría que atribuir
facultades al en su día declarado suspenso cuando es justamente lo contrario, toda vez
que, como antes se indicó: La aprobación del convenio pone fin al expediente de la
suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena
libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna
limitación. algo que debió explicitar con el debido detalle el Registrador –y argumentarlo
debidamente– en su nota de calificación, a la vista del negocio jurídico celebrado y cuya
inscripción se pretendía.
Esas posibles limitaciones de existir en este caso –algo que este Centro Directivo no
puede ni negar ni afirmar, al no ser su función calificar–, en cuanto excepciones a la libre
actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos
que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.”
Quinto. De los fundamentos de derecho anteriores, podemos deducir, respecto de
la calificación sometida a recurso, que:
5.1 La inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos sobre
el inmueble en cuestión, no constituye por sí una limitación a la libre disponibilidad del
bien por parte de su titular mediante negocio jurídico inter vivos o mortis causa por no
quedar afectada ni limitada ni restringida su capacidad de obrar por tal aprobación. De
manera que no existe defecto de capacidad de los otorgantes de la escritura de herencia
cuya inscripción se deniega, en el sentido a que se refiere el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria invocado por el Registrador.
5.2 Que la inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos
sobre el inmueble en cuestión no afecta a la validez de los actos de sucesión hereditaria
que se contienen en la inscripción que se pretende inscribir, también en el sentido a que
se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria invocado por el Registrador, puesto que no
está prohibida ni limitada ni condicionada de ninguna forma la libre transmisibilidad de la
finca.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el mantenimiento de la anotación preventiva
y la inscripción del Convenio de suspensión de pagos, respecto de las que, insistimos,
no se pretende la extinción, cancelación ni modificación, despliegue sus efectos sobre el
adquirente del bien que resulta informado por ellas del estatuto jurídico del inmueble y de
la afección que eventualmente pudiera sufrir. Y todo ello hasta que la autoridad judicial
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75602
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro
Directivo cualesquiera argumentos –o reargumentos– que dicho funcionario pueda
introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente
este Centro Directivo, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en
una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación. En este caso,
por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (comparándola con la del informe)
motivación de la nota de calificación recurrida, brillando totalmente por su ausencia en
esta última una adecuada hermeneusis de las cláusulas del convenio inscritas, en su
proyección –y aplicación– sobre el concreto negocio jurídico celebrado y luego sometido
a su calificación, a efectos de justificar una posible calificación negativa.
b) A la vista de lo anterior, este Centro Directivo tiene que examinar el defecto
formulado atendiendo, exclusivamente, a como lo ha sido en la nota, sin tener en cuenta
cualesquiera otros documentos presentados después, ni, por supuesto, el informe del
registrador, que tiene que ceñirse a cuestiones de mero trámite y que en este caso
contiene lo que no contiene la nota: una motivación y fundamentación de su negativa, en
base a su interpretación –y consiguiente aplicación al caso– de la normativa legal y de
las cláusulas del convenio de suspensión de pagos inscrito.
c) Por ello, y a la vista de las consideraciones que se realizan al comienzo de los
‘Fundamentos de Derecho’ de esta resolución, deviene forzado revocar la calificación
recurrida, la cual parte de la premisa de que es el convenio el que tendría que atribuir
facultades al en su día declarado suspenso cuando es justamente lo contrario, toda vez
que, como antes se indicó: La aprobación del convenio pone fin al expediente de la
suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena
libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna
limitación. algo que debió explicitar con el debido detalle el Registrador –y argumentarlo
debidamente– en su nota de calificación, a la vista del negocio jurídico celebrado y cuya
inscripción se pretendía.
Esas posibles limitaciones de existir en este caso –algo que este Centro Directivo no
puede ni negar ni afirmar, al no ser su función calificar–, en cuanto excepciones a la libre
actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos
que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.”
Quinto. De los fundamentos de derecho anteriores, podemos deducir, respecto de
la calificación sometida a recurso, que:
5.1 La inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos sobre
el inmueble en cuestión, no constituye por sí una limitación a la libre disponibilidad del
bien por parte de su titular mediante negocio jurídico inter vivos o mortis causa por no
quedar afectada ni limitada ni restringida su capacidad de obrar por tal aprobación. De
manera que no existe defecto de capacidad de los otorgantes de la escritura de herencia
cuya inscripción se deniega, en el sentido a que se refiere el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria invocado por el Registrador.
5.2 Que la inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos
sobre el inmueble en cuestión no afecta a la validez de los actos de sucesión hereditaria
que se contienen en la inscripción que se pretende inscribir, también en el sentido a que
se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria invocado por el Registrador, puesto que no
está prohibida ni limitada ni condicionada de ninguna forma la libre transmisibilidad de la
finca.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el mantenimiento de la anotación preventiva
y la inscripción del Convenio de suspensión de pagos, respecto de las que, insistimos,
no se pretende la extinción, cancelación ni modificación, despliegue sus efectos sobre el
adquirente del bien que resulta informado por ellas del estatuto jurídico del inmueble y de
la afección que eventualmente pudiera sufrir. Y todo ello hasta que la autoridad judicial
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138