Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75606

3. No resultando por lo dicho, en la inscripción registral del convenio, limitación de
tales facultades dispositivas del suspenso, no procede que el registrador, al calificar
ahora, exija documentos ajenos al asiento en su día practicado y al título presentado,
pues la calificación ha de ceñirse a lo que resulte de estos últimos. Por ello, no cabe
exigir (por mera conjetura) la aportación de tales documentos, tal y como se pretende en
el presente caso, al exigirse aportar: «el correspondiente mandamiento del juzgado
competente en el que se acredite cuál es la situación concreta en la que se encuentra el
convenio inscrito y en el que se ordene su cancelación»; tal y como indica la nota con
una fundamentación que no puede compartirse.
Por lo demás y tal y como ya ha establecido este Centro Directivo en diferentes
Resoluciones (por ejemplo, la de 7 de abril de 2006): «La aprobación del convenio pone
fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor
recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le
haya impuesto alguna limitación, algo que debió explicitar con el debido detalle el
Registrador –y argumentarlo debidamente– en su nota de calificación, a la vista del
negocio jurídico celebrado y cuya inscripción se pretendía. Esas posibles limitaciones de
existir en este caso –algo que este Centro Directivo no puede ni negar ni afirmar, al no
ser su función calificar–, en cuanto excepciones a la libre actuación del deudor y
propietario, son de interpretación estricta».
También y sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativa la afirmación que se
contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997: «(...) Raya en lo
paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes están en
poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se
sabe qué naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase.
Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y
disposición de sus bienes., y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica,
una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto
como estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o
daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el
convenio? (...)».
Por último, este Centro Directivo en su Resolución de 18 de febrero de 1997 ya
declaró (fundamento de Derecho segundo), que una vez que se alcanza, dentro del
expediente de suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores y
éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera
que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas
exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepciones a la libre actuación
del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
Por consiguiente y en conclusión, no hay duda que la inscripción de la aprobación de
un convenio de suspensión de pagos sobre el inmueble en cuestión no implica, per se,
una limitación a la libre disponibilidad del bien por parte de su titular mediante negocio
jurídico «inter vivos» o «mortis causa» (ni tampoco interfiere en su sucesión), al no
quedar afectada, limitada ni restringida su capacidad (de obrar, en expresión al uso
entonces) por tal aprobación; de no constar expresamente en el convenio.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-11584
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Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso y
revocar la calificación en cuanto al defecto tercero de la nota, único recurrido.