Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75605

en cuenta la naturaleza excepcional que presenta esta situación, asimilable al actual
concurso de acreedores, en la que resulta totalmente conveniente e imprescindible
mantener indivisa la herencia en tanto dure la tramitación del procedimiento, se requiere
que se aporte el correspondiente mandamiento del juzgado competente en el que se
acredite cuál es la situación concreta en la que se encuentra el convenio inscrito y en el
que se ordene su cancelación».
Ahora bien, para resolver sobre tal defecto no son necesarios los documentos
requeridos por el registrador; más bien, serían necesarios para resolver sobre el defecto
primero y segundo de la nota de calificación, que no es el caso. Y ello debe tenerse en
cuenta, en este caso, a la hora de delimitar el alcance del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, y ceñir así la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites
en aras a evitar indefensión por tal motivo.
Procede, por tanto, una interpretación finalista de tal precepto, conforme ordena el
artículo 3.1 «in fine» del Código Civil Español, y admitir y resolver el recurso presentado.
2. Y entrando a resolver el fondo del recurso (limitado al tercer defecto de la nota),
las alegaciones del recurrente para combatirlo se resumen así:
– «La inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos sobre el
inmueble en cuestión, no constituye por sí una limitación a la libre disponibilidad del bien
por parte de su titular mediante negocio jurídico inter vivos o mortis causa por no quedar
afectada ni limitada ni restringida su capacidad de obrar por tal aprobación. De manera
que no existe defecto de capacidad de los otorgantes de la escritura de herencia cuya
inscripción se deniega, en el sentido a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
invocado por el Registrador.»
– «La inscripción de la aprobación de un Convenio de suspensión de pagos sobre el
inmueble en cuestión no afecta a la validez de los actos de sucesión hereditaria que se
contienen en la inscripción que se pretende inscribir, también en el sentido a que se
refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria invocado por el registrador, puesto que no está
prohibida ni limitada ni condicionada de ninguna forma la libre transmisibilidad de la
finca.»
– Todo ello, sin perjuicio, «de que el mantenimiento de la anotación preventiva y la
inscripción del Convenio de suspensión de pagos, respecto de las que, insistimos, no se
pretende la extinción, cancelación ni modificación, despliegue sus efectos sobre el
adquirente del bien que resulta informado por ellas del estatuto jurídico del inmueble y de
la afección que eventualmente pudiera sufrir. Y todo ello hasta que la autoridad judicial
que ordenó la anotación e inscripción, ordene su cancelación mediante el oportuno
mandamiento».
Recordemos que en la inscripción 8.ª de la finca 4.413 del Registro de la Propiedad
de Viver se reflejan los extremos del convenio derivado del expediente de suspensión de
pagos de don S. S. B., en su día aprobado, y que el entonces titular del Registro de la
Propiedad de Viver consideró de relevancia registral; procediendo a su inscripción tras la
presentación del mandamiento librado por el magistrado del Juzgado de Primera
Instancia número 12 de Valencia (el día 2 de septiembre de 2002), junto a testimonio del
correspondiente auto.
En este sentido recordemos que el artículo 19 de la Ley de suspensión de pagos
establecía: «Aprobado el convenio, el Juez dispondrá lo necesario para que el acuerdo
tenga la debida publicidad, según la importancia de la entidad comercial a que afecte y el
número y residencia de sus acreedores». Por ello, en modo alguno cabe dudar que tanto
el titular de dicho Juzgado como el titular del Registro desempeñaron correctamente sus
respectivas funciones (por lo que se refiere a este último, al practicar la inscripción 8.ª
antedicha). Y de dicha inscripción octava no resulta limitación alguna a las facultades
dispositivas del suspenso, por lo que en virtud del principio de legitimación registral (cfr.
artículo 38 de la Ley Hipotecaria) lo inscrito se presume cierto y exacto, mientras no se
rectifique el asiento conforme a Derecho.

cve: BOE-A-2025-11584
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Núm. 138