Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75600
faculta a dicha sociedad para realizar enajenaciones y actos de disposición de todos sus
bienes (según relaciona el Notario autorizante de la escritura de venta, sobre la base de
un testimonio notarial del mismo; y, además, consta que se ha presentado al Registro
testimonio judicial –de fecha posterior a la escritura calificada– del auto de aprobación de
dicho convenio). El Registrador se opone a la inscripción por no haberse anotado en el
Registro de la Propiedad ni constar en el Registro Mercantil el convenio aprobado
judicialmente, y por no haberse acreditado suficientemente la vigencia de tal convenio.
2. Los defectos invocados por el Registrador no pueden ser mantenidos si se tiene
en cuenta: a) Que el Registrador de la Propiedad, al ejercer su función conforme al
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideración lo que resulte de las
escrituras calificadas y de los asientos del Registro; b) Que la constancia del convenio en
los Registros de la Propiedad y Mercantil carece de efectos constitutivos y la omisión de
aquélla no puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo
registral de los actos de disposición que se ajusten a dicho convenio, sin perjuicio de las
consecuencias que puedan derivarse de una eventual ineficacia del convenio que
corresponde ventilar fuera del ámbito registral y respecto de las cuales los interesados
podrán asegurar sus derechos a través de las correspondientes medidas cautelares; c)
Que en el presente caso el convenio aprobado judicialmente consta no sólo relacionado
en la escritura calificada, sino que además consta presentado en el Registro testimonio
judicial del auto aprobatorio de dicho convenio, sin que respecto de las fincas vendidas
conste en el Registro anotación de demanda de rescisión de dicho convenio y de la
correspondiente solicitud de declaración de quiebra.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación del Registrador.”
Resolución de la DGRN de fecha 7 de abril de 2006.
“1. Se discute en este recurso en torno al acceso al Registro de la Propiedad de
una escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida (sobre cuatro fincas de su
propiedad) por una sociedad declarada en su día en suspensión de pagos y en cuyo
expediente aquella había alcanzado un convenio con los acreedores, aprobado
judicialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. El Registrador, en una calificación claramente insuficiente en cuanto a su
motivación, suspende la inscripción, limitándose prácticamente a justificarla sobre la
base de: ‘Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e
inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con
nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de esta última para la
realización de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de
disposición’.
3. Contra la anterior calificación interpone recurso el deudor hipotecante, habiendo
formulado alegaciones al mismo, en el trámite correspondiente, las personas y entidades
que se reseñan en el apartado ‘hechos’ de esta resolución, dándose la circunstancia de
que el acreedor hipotecario, en las suyas, solicita la confirmación de la calificación
recurrida.
Planteada así la cuestión, procede examinarla realizando dos tipos de consideraciones.
A) Desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa
operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal bien se podría calificar como
teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su acentuado matiz histórico), hay que
tener presente: a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo calificaron, como negocio jurídico ‘sui generis’, el posible convenio que, en un
expediente de suspensión de pagos, pudiera haberse celebrado entre deudor y
acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que
nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de
transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria
intervención judicial.
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75600
faculta a dicha sociedad para realizar enajenaciones y actos de disposición de todos sus
bienes (según relaciona el Notario autorizante de la escritura de venta, sobre la base de
un testimonio notarial del mismo; y, además, consta que se ha presentado al Registro
testimonio judicial –de fecha posterior a la escritura calificada– del auto de aprobación de
dicho convenio). El Registrador se opone a la inscripción por no haberse anotado en el
Registro de la Propiedad ni constar en el Registro Mercantil el convenio aprobado
judicialmente, y por no haberse acreditado suficientemente la vigencia de tal convenio.
2. Los defectos invocados por el Registrador no pueden ser mantenidos si se tiene
en cuenta: a) Que el Registrador de la Propiedad, al ejercer su función conforme al
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideración lo que resulte de las
escrituras calificadas y de los asientos del Registro; b) Que la constancia del convenio en
los Registros de la Propiedad y Mercantil carece de efectos constitutivos y la omisión de
aquélla no puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo
registral de los actos de disposición que se ajusten a dicho convenio, sin perjuicio de las
consecuencias que puedan derivarse de una eventual ineficacia del convenio que
corresponde ventilar fuera del ámbito registral y respecto de las cuales los interesados
podrán asegurar sus derechos a través de las correspondientes medidas cautelares; c)
Que en el presente caso el convenio aprobado judicialmente consta no sólo relacionado
en la escritura calificada, sino que además consta presentado en el Registro testimonio
judicial del auto aprobatorio de dicho convenio, sin que respecto de las fincas vendidas
conste en el Registro anotación de demanda de rescisión de dicho convenio y de la
correspondiente solicitud de declaración de quiebra.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación del Registrador.”
Resolución de la DGRN de fecha 7 de abril de 2006.
“1. Se discute en este recurso en torno al acceso al Registro de la Propiedad de
una escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida (sobre cuatro fincas de su
propiedad) por una sociedad declarada en su día en suspensión de pagos y en cuyo
expediente aquella había alcanzado un convenio con los acreedores, aprobado
judicialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. El Registrador, en una calificación claramente insuficiente en cuanto a su
motivación, suspende la inscripción, limitándose prácticamente a justificarla sobre la
base de: ‘Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e
inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con
nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de esta última para la
realización de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de
disposición’.
3. Contra la anterior calificación interpone recurso el deudor hipotecante, habiendo
formulado alegaciones al mismo, en el trámite correspondiente, las personas y entidades
que se reseñan en el apartado ‘hechos’ de esta resolución, dándose la circunstancia de
que el acreedor hipotecario, en las suyas, solicita la confirmación de la calificación
recurrida.
Planteada así la cuestión, procede examinarla realizando dos tipos de consideraciones.
A) Desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa
operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal bien se podría calificar como
teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su acentuado matiz histórico), hay que
tener presente: a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo calificaron, como negocio jurídico ‘sui generis’, el posible convenio que, en un
expediente de suspensión de pagos, pudiera haberse celebrado entre deudor y
acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que
nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de
transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria
intervención judicial.
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138