Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11584)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Viver, respecto de una escritura de partición hereditaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75599
del Registrador, o por el contrario la inscripción debe llevarse a cabo sin perjuicio de los
efectos derivados de aquella inscripción y anotación, como se va a sostener en este
recurso. Dicho de otra forma, si la aprobación el Convenio de suspensión de pagos
impide, limita o restringe la facultad de transmitir y recibir en herencia los inmuebles, o
invalida o recorta los efectos de la transmisión sucesoria.
En términos más genéricos, el Registrador considera, y discrepamos, que la
subsistencia de la inscripción de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos
impide la inscripción de la transmisión del dominio o de cualquier otro derecho real sobre
el inmueble inscrito.
La cita del artículo 18 de la ley Hipotecaria (y 98 del Reglamento Hipotecario) en la
calificación como fundamento jurídico de la decisión, permite colegir, que el Registrador
percibe un defecto en “la validez del acto dispositivo” y/o en la “capacidad de los
otorgantes”, ya que no parece que se refiera a “legalidad de las formas extrínsecas”.
Pero, como razonaremos a continuación, no es posible detectar ni falta de capacidad en
los otorgantes, ni en la validez de la disposición hereditaria.
4.5 Mantenemos que la naturaleza de la situación jurídica que se genera como
consecuencia de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos, y la inscripción
registral que la hace pública, ni impide al deudor la libre disponibilidad de sus bienes, ni
prohíbe ni restringe la libre transmisibilidad de los mismos, sea inter vivos o mortis causa.
Doctrina que se contiene en consolidada doctrina de esta Dirección General,
destilada, entre otras, en las siguiente Resoluciones que se van a citar por orden
cronológico en los fundamentos jurídicos de aplicación (…)
Resolución de la DGRN de fecha 18 de febrero de 1997:
“2. Una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un
convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el
suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena
capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho
convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario,
son de interpretación estricta (cfr. Resolución de 6 de abril de 1987); de ahí la
importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores
en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos
obligacionales (quita o espera en el pago de los créditos) o el establecimiento de
verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico-real (nombramiento actual de
Comisiones Liquidadoras, adopción de garantías reales sobre el activo del suspenso
para asegurar el cumplimiento de sus compromisos, establecimiento de prohibiciones de
disposición o gravamen, cesión a los acreedores en pago o para pago de deudas, etc.).
3. Del texto del convenio ahora cuestionado resulta que en tanto no se produzca el
incumplimiento en los compromisos asumidos por el deudor, no quedan limitadas sus
facultades dispositivas, de modo que ningún obstáculo puede oponerse a la validez de la
venta calificada por razón del indicado convenio, al no haber mediado la conformidad de
la Comisión de acreedores, y todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven
del ulterior incumplimiento del convenio (vid. artículo 17 párrafo final de la Ley de
Suspensión de Pagos en relación artículos 878 y siguientes del Código de Comercio
y 1.291.3.º del Código Civil). Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso revocando el auto apelado.”
Resolución de la DGRN de fecha 18 de julio de 2003.
(En este caso constaba anotada la suspensión de pagos, pero no estaba inscrita la
aprobación del Convenio de suspensión de pagos).
“1. En el presente recurso ha de decidirse si son o no inscribibles determinadas
ventas de inmuebles efectuadas por una sociedad que se encuentra en situación de
suspensión de pagos, según consta en el Libro Especial de Incapacitados del mismo
Registro de la Propiedad, habida cuenta que en el convenio judicialmente aprobado se
cve: BOE-A-2025-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
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del Registrador, o por el contrario la inscripción debe llevarse a cabo sin perjuicio de los
efectos derivados de aquella inscripción y anotación, como se va a sostener en este
recurso. Dicho de otra forma, si la aprobación el Convenio de suspensión de pagos
impide, limita o restringe la facultad de transmitir y recibir en herencia los inmuebles, o
invalida o recorta los efectos de la transmisión sucesoria.
En términos más genéricos, el Registrador considera, y discrepamos, que la
subsistencia de la inscripción de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos
impide la inscripción de la transmisión del dominio o de cualquier otro derecho real sobre
el inmueble inscrito.
La cita del artículo 18 de la ley Hipotecaria (y 98 del Reglamento Hipotecario) en la
calificación como fundamento jurídico de la decisión, permite colegir, que el Registrador
percibe un defecto en “la validez del acto dispositivo” y/o en la “capacidad de los
otorgantes”, ya que no parece que se refiera a “legalidad de las formas extrínsecas”.
Pero, como razonaremos a continuación, no es posible detectar ni falta de capacidad en
los otorgantes, ni en la validez de la disposición hereditaria.
4.5 Mantenemos que la naturaleza de la situación jurídica que se genera como
consecuencia de la aprobación del Convenio de suspensión de pagos, y la inscripción
registral que la hace pública, ni impide al deudor la libre disponibilidad de sus bienes, ni
prohíbe ni restringe la libre transmisibilidad de los mismos, sea inter vivos o mortis causa.
Doctrina que se contiene en consolidada doctrina de esta Dirección General,
destilada, entre otras, en las siguiente Resoluciones que se van a citar por orden
cronológico en los fundamentos jurídicos de aplicación (…)
Resolución de la DGRN de fecha 18 de febrero de 1997:
“2. Una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un
convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el
suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena
capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho
convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario,
son de interpretación estricta (cfr. Resolución de 6 de abril de 1987); de ahí la
importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores
en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos
obligacionales (quita o espera en el pago de los créditos) o el establecimiento de
verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico-real (nombramiento actual de
Comisiones Liquidadoras, adopción de garantías reales sobre el activo del suspenso
para asegurar el cumplimiento de sus compromisos, establecimiento de prohibiciones de
disposición o gravamen, cesión a los acreedores en pago o para pago de deudas, etc.).
3. Del texto del convenio ahora cuestionado resulta que en tanto no se produzca el
incumplimiento en los compromisos asumidos por el deudor, no quedan limitadas sus
facultades dispositivas, de modo que ningún obstáculo puede oponerse a la validez de la
venta calificada por razón del indicado convenio, al no haber mediado la conformidad de
la Comisión de acreedores, y todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven
del ulterior incumplimiento del convenio (vid. artículo 17 párrafo final de la Ley de
Suspensión de Pagos en relación artículos 878 y siguientes del Código de Comercio
y 1.291.3.º del Código Civil). Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso revocando el auto apelado.”
Resolución de la DGRN de fecha 18 de julio de 2003.
(En este caso constaba anotada la suspensión de pagos, pero no estaba inscrita la
aprobación del Convenio de suspensión de pagos).
“1. En el presente recurso ha de decidirse si son o no inscribibles determinadas
ventas de inmuebles efectuadas por una sociedad que se encuentra en situación de
suspensión de pagos, según consta en el Libro Especial de Incapacitados del mismo
Registro de la Propiedad, habida cuenta que en el convenio judicialmente aprobado se
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