Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11583)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que suspendía la inscripción de un testimonio expedido por letrada de la Administración de Justicia de sentencia dictada en procedimiento relativo a liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75587
R. D., en pago de la cantidad privativa que le adeuda la Sociedad de Gananciales,
resulta del mismo:
Es necesaria la protocolización de aprobación del cuaderno particional ya que para la
liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se sigue el procedimiento
establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC.
Por ello se suspende la inscripción del documento presentado.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 3, 9 y 100 de la ley hipotecaria, y 51 del Reglamento Hipotecario.
La determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no
título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometido a la
calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos
derivados de la legislación del Registro, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se
prevén diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los
actos a que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos
intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del
acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y
congruencia según el tipo de transmisión de que se trate con el procedimiento en que se
ha dictado. La Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones cabe
inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se
discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste. Es inscribible el convenio regulador sobre
liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial
acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que
acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. Ahora bien, como también tiene declarado
esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa
posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza,
contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del
Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su
significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función
de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga
su concreto contenido y la finalidad perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan “erga omnes” de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
– El artículo 788 LEC que indica que “1. Aprobadas definitivamente las particiones,
el secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas
le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por
el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos”,
cve: BOE-A-2025-11583
Verificable en https://www.boe.es
Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75587
R. D., en pago de la cantidad privativa que le adeuda la Sociedad de Gananciales,
resulta del mismo:
Es necesaria la protocolización de aprobación del cuaderno particional ya que para la
liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se sigue el procedimiento
establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC.
Por ello se suspende la inscripción del documento presentado.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 3, 9 y 100 de la ley hipotecaria, y 51 del Reglamento Hipotecario.
La determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no
título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometido a la
calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos
derivados de la legislación del Registro, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se
prevén diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los
actos a que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos
intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del
acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y
congruencia según el tipo de transmisión de que se trate con el procedimiento en que se
ha dictado. La Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones cabe
inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se
discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste. Es inscribible el convenio regulador sobre
liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial
acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que
acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. Ahora bien, como también tiene declarado
esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa
posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza,
contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del
Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su
significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función
de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga
su concreto contenido y la finalidad perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan “erga omnes” de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
– El artículo 788 LEC que indica que “1. Aprobadas definitivamente las particiones,
el secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas
le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por
el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos”,
cve: BOE-A-2025-11583
Verificable en https://www.boe.es
Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.