Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11583)
Resolución de 9 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, por la que suspendía la inscripción de un testimonio expedido por letrada de la Administración de Justicia de sentencia dictada en procedimiento relativo a liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 9 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 75588

– El artículo 782 LEC, que determina que la aprobación de las operaciones divisorias
se realiza mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, pero ordenando
protocolizarlas.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
4. [sic] Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de
marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro
Directivo, y nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ha
señalado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho
la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr.
artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación
de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no
siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un
cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio.
Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un
cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de
bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria.
La diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en
atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica,
unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según
doctrina reiterada deben resolverse en favor de la exigencia de escritura para la
formalización de un negocio de esta naturaleza.
En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del
Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los
cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento
que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a
los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto
voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o
controversia entre los mismos.

cve: BOE-A-2025-11583
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Núm. 138