Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Bienes inmuebles. Valoración. (BOE-A-2025-11815)
Orden ECM/599/2025, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76878
Cuando la finalidad de la tasación sea alguna de las establecidas en el
artículo 2.b), c) y d), la inclusión del documento con la información catastral
descriptiva y gráfica del inmueble obtenido directamente a través de la sede
electrónica asociada del Catastro sólo será necesaria en las tasaciones previas, y
en las tasaciones periódicas de inmuebles o derechos en los que se hayan
producido cambios que afecten a la descripción del inmueble o derecho.»
«b) En el caso de edificios en construcción o en rehabilitación que se valoren
para la hipótesis de edificio terminado, el proyecto de los mismos visado por el
Colegio profesional correspondiente, licencia de obra o, en su caso, autorización
administrativa expedida por el ayuntamiento competente de conformidad con lo
establecido en el párrafo siguiente, la última certificación de la obra ejecutada
expedida por la dirección facultativa, así como el contrato de ejecución de la obra
y el presupuesto de contrata, si existen.
La autorización administrativa para el comienzo de las obras referido en el
párrafo anterior deberá cumplir con las siguientes características:
1.º se emitirá sin perjuicio de la necesaria obtención ulterior de la pertinente
licencia de obra.
2.º se emitirá previa comprobación de la conformidad de la intervención con
las condiciones volumétricas y demás parámetros urbanísticos que resulten de
aplicación.
3.º deberá autorizar la ejecución de obras en una proporción de al menos el
sesenta por ciento del presupuesto de ejecución material de proyecto, incluyendo
como mínimo los elementos esenciales de la estructura y envolvente del edificio,
lo que se acreditará expresamente mediante certificación expedida por el técnico
responsable de la redacción del proyecto.
En el caso de que se disponga de la autorización administrativa citada en el
párrafo anterior, se deberá disponer también de la declaración de obra nueva en
construcción prevista en el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre. Ésta deberá estar inscrita en el Registro de la Propiedad.»
Seis. Se modifica la letra d) del artículo 10.1, que queda redactada en los
siguientes términos:
«d) Cuando no se haya dispuesto, en su caso, de alguna de la documentación
siguiente o su equivalente para el caso de inmuebles radicados en el extranjero:
1.º La documentación registral a que se refieren los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 8.1.
2.º El proyecto visado a que se refieren los artículos 8.2.a) y 8.2.b).
3.º La documentación catastral a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 8.1, excepto cuando la referencia catastral no exista o no pueda ser
conocida por los medios previstos en el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario o directamente a través de la sede electrónica asociada
del Catastro, en cuyo caso se estará a lo indicado en el artículo 11.g).
4.º La licencia de obra a que se refiere el artículo 8.2.b), salvo que, en su
lugar, se haya dispuesto de una autorización administrativa para el comienzo de
las obras expedido por el ayuntamiento correspondiente que cumpla con las
condiciones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo, así como la
declaración de obra nueva en construcción de conformidad con el párrafo tercero
del mismo.
5.º Cédula urbanística o documentación a que se refiere el artículo 8.2.h).
6.º La de la adscripción del derecho de riego a la finca rústica a que se
refiere el artículo 8.2.g) cuando ésta se valore como regadío.»
cve: BOE-A-2025-11815
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76878
Cuando la finalidad de la tasación sea alguna de las establecidas en el
artículo 2.b), c) y d), la inclusión del documento con la información catastral
descriptiva y gráfica del inmueble obtenido directamente a través de la sede
electrónica asociada del Catastro sólo será necesaria en las tasaciones previas, y
en las tasaciones periódicas de inmuebles o derechos en los que se hayan
producido cambios que afecten a la descripción del inmueble o derecho.»
«b) En el caso de edificios en construcción o en rehabilitación que se valoren
para la hipótesis de edificio terminado, el proyecto de los mismos visado por el
Colegio profesional correspondiente, licencia de obra o, en su caso, autorización
administrativa expedida por el ayuntamiento competente de conformidad con lo
establecido en el párrafo siguiente, la última certificación de la obra ejecutada
expedida por la dirección facultativa, así como el contrato de ejecución de la obra
y el presupuesto de contrata, si existen.
La autorización administrativa para el comienzo de las obras referido en el
párrafo anterior deberá cumplir con las siguientes características:
1.º se emitirá sin perjuicio de la necesaria obtención ulterior de la pertinente
licencia de obra.
2.º se emitirá previa comprobación de la conformidad de la intervención con
las condiciones volumétricas y demás parámetros urbanísticos que resulten de
aplicación.
3.º deberá autorizar la ejecución de obras en una proporción de al menos el
sesenta por ciento del presupuesto de ejecución material de proyecto, incluyendo
como mínimo los elementos esenciales de la estructura y envolvente del edificio,
lo que se acreditará expresamente mediante certificación expedida por el técnico
responsable de la redacción del proyecto.
En el caso de que se disponga de la autorización administrativa citada en el
párrafo anterior, se deberá disponer también de la declaración de obra nueva en
construcción prevista en el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre. Ésta deberá estar inscrita en el Registro de la Propiedad.»
Seis. Se modifica la letra d) del artículo 10.1, que queda redactada en los
siguientes términos:
«d) Cuando no se haya dispuesto, en su caso, de alguna de la documentación
siguiente o su equivalente para el caso de inmuebles radicados en el extranjero:
1.º La documentación registral a que se refieren los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 8.1.
2.º El proyecto visado a que se refieren los artículos 8.2.a) y 8.2.b).
3.º La documentación catastral a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 8.1, excepto cuando la referencia catastral no exista o no pueda ser
conocida por los medios previstos en el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario o directamente a través de la sede electrónica asociada
del Catastro, en cuyo caso se estará a lo indicado en el artículo 11.g).
4.º La licencia de obra a que se refiere el artículo 8.2.b), salvo que, en su
lugar, se haya dispuesto de una autorización administrativa para el comienzo de
las obras expedido por el ayuntamiento correspondiente que cumpla con las
condiciones establecidas en el segundo párrafo del citado artículo, así como la
declaración de obra nueva en construcción de conformidad con el párrafo tercero
del mismo.
5.º Cédula urbanística o documentación a que se refiere el artículo 8.2.h).
6.º La de la adscripción del derecho de riego a la finca rústica a que se
refiere el artículo 8.2.g) cuando ésta se valore como regadío.»
cve: BOE-A-2025-11815
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 141