Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11940)
Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del IX Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento que modifica el VIII Convenio colectivo mediante el que se aprueba la inclusión del conjunto planificado de medidas para la igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77463
Todas las personas que participen en la gestión y tratamiento de dichos datos se
comprometerán a tratar con confidencialidad la citada información.
ANEXO VII
Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI
I.
Declaración de principios.
La dignidad de la persona, su libertad en su sentido más integral, el libre desarrollo
de la personalidad, el derecho a la intimidad, a la integridad física y moral, el principio de
igualdad y de no discriminación por cualquier condición o circunstancias personal o
social junto al resto de derechos así reconocidos integran el conjunto de derechos
fundamentales que deben ser respetados conforme a la Constitución española.
El ámbito de protección es multinivel puesto que la Unión Europea ha aprobado
diversa normativa con la finalidad de proteger a las personas trabajadoras susceptibles
de ser discriminadas en razón de su orientación o identidad sexual. Es necesario
referirse a la Directiva 2007/78/CE de igualdad de trato en el empleo que abarca la
orientación sexual entre los motivos de no discriminación, la Directiva 2006/54/CE que
prohíbe la discriminación en el empleo y la Directiva 2004/38/CEE sobre libre circulación
que consagra la no discriminación.
En clave interna, el Estatuto de los Trabajadores consagra el respeto a la dignidad de
las personas, a su intimidad y a un trato justo, teniendo en cuenta la consideración
debida de la persona trabajadora e incluyendo la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual, frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El reciente Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de
las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las
empresas, establece en su anexo II la obligación de confeccionar un protocolo de
actuación frente al acoso, que se cumple mediante el presente texto.
Se manifiesta el compromiso explícito y firme de no tolerar en el seno de la empresa
ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por razón de orientación
e identidad sexual y expresión de género, quedando prohibida expresamente cualquier
conducta de esta naturaleza.
a) El protocolo será de aplicación en empresas que cuenten con más de cincuenta
personas trabajadoras, independientemente del vínculo jurídico que las una a aquella, y
siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito organizativo de la empresa.
Las empresas con un número de personas trabajadoras inferior al anteriormente
indicado podrán aplicar, si así lo consideran oportuno, el presente protocolo.
b) Se excluyen de lo dispuesto en la letra anterior aquellas empresas que tengan
instaurado un protocolo general frente al acoso que prevea medidas para las personas
LGTBI, o bien lo amplie para incluirlas, o un protocolo específico de actuación frente al
acoso y la violencia contra las mismas.
c) También se aplicarán los protocolos correspondientes, a los que se hace
mención en las letras anteriores, a quienes soliciten un puesto de trabajo, al personal de
puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, de las empresas.
cve: BOE-A-2025-11940
Verificable en https://www.boe.es
II. Ámbito de aplicación.
Núm. 142
Viernes 13 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77463
Todas las personas que participen en la gestión y tratamiento de dichos datos se
comprometerán a tratar con confidencialidad la citada información.
ANEXO VII
Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI
I.
Declaración de principios.
La dignidad de la persona, su libertad en su sentido más integral, el libre desarrollo
de la personalidad, el derecho a la intimidad, a la integridad física y moral, el principio de
igualdad y de no discriminación por cualquier condición o circunstancias personal o
social junto al resto de derechos así reconocidos integran el conjunto de derechos
fundamentales que deben ser respetados conforme a la Constitución española.
El ámbito de protección es multinivel puesto que la Unión Europea ha aprobado
diversa normativa con la finalidad de proteger a las personas trabajadoras susceptibles
de ser discriminadas en razón de su orientación o identidad sexual. Es necesario
referirse a la Directiva 2007/78/CE de igualdad de trato en el empleo que abarca la
orientación sexual entre los motivos de no discriminación, la Directiva 2006/54/CE que
prohíbe la discriminación en el empleo y la Directiva 2004/38/CEE sobre libre circulación
que consagra la no discriminación.
En clave interna, el Estatuto de los Trabajadores consagra el respeto a la dignidad de
las personas, a su intimidad y a un trato justo, teniendo en cuenta la consideración
debida de la persona trabajadora e incluyendo la protección frente a ofensas verbales o
físicas de naturaleza sexual, frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El reciente Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de
las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las
empresas, establece en su anexo II la obligación de confeccionar un protocolo de
actuación frente al acoso, que se cumple mediante el presente texto.
Se manifiesta el compromiso explícito y firme de no tolerar en el seno de la empresa
ningún tipo de práctica discriminatoria considerada como acoso por razón de orientación
e identidad sexual y expresión de género, quedando prohibida expresamente cualquier
conducta de esta naturaleza.
a) El protocolo será de aplicación en empresas que cuenten con más de cincuenta
personas trabajadoras, independientemente del vínculo jurídico que las una a aquella, y
siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito organizativo de la empresa.
Las empresas con un número de personas trabajadoras inferior al anteriormente
indicado podrán aplicar, si así lo consideran oportuno, el presente protocolo.
b) Se excluyen de lo dispuesto en la letra anterior aquellas empresas que tengan
instaurado un protocolo general frente al acoso que prevea medidas para las personas
LGTBI, o bien lo amplie para incluirlas, o un protocolo específico de actuación frente al
acoso y la violencia contra las mismas.
c) También se aplicarán los protocolos correspondientes, a los que se hace
mención en las letras anteriores, a quienes soliciten un puesto de trabajo, al personal de
puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, de las empresas.
cve: BOE-A-2025-11940
Verificable en https://www.boe.es
II. Ámbito de aplicación.