Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Derecho de la Unión Europea. (BOE-A-2025-12025)
Resolución de 4 de junio de 2025, del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2025, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Extremadura el 13 de enero de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 78312

En referencia a la investigación NAC/2021/010, en el marco de los ejercicios
financieros 2020, 2021 y 2022 que afecta al Organismo Pagador de Extremadura, los
motivos de la exclusión se basan en las siguientes deficiencias:
1.1 Control fundamental: Constitución y gestión de la reserva nacional-utilización
correcta de la reserva nacional-controles relativos al cumplimiento de la definición de
joven agricultor que comience su actividad agraria (esta constatación se aplica a todos
los Organismos Pagadores).
La DG AGRI puso de manifiesto, que el período limitado de cinco años cubierto por
los controles cruzados con los datos de la TGSS no es suficiente para concretar cuándo
el agricultor ha establecido por primera vez una explotación agraria como jefe de
explotación. Para la DG AGRI, la fecha concreta a partir de la cual el joven agricultor o
agricultor que comienza su actividad actúan como jefe de explotación con plena
responsabilidad jurídica fue posterior a la presentación de las solicitudes, por lo que
deberían haber sido desestimadas. Por último, en relación con el «control efectivo a
largo plazo» en el caso de las personas jurídicas y cuando un joven agricultor gestiona la
explotación conjuntamente con agricultores no jóvenes, consta de tres requisitos: poseer
una parte del capital, la adopción de decisiones y la gestión diaria, de manera que las
autoridades españolas no pudieron detectar condiciones creadas artificialmente para
recibir ayudas, generando un riesgo para el Fondo a partir del año de solicitud 2019.
Las autoridades españolas expresaron su desacuerdo con la interpretación de la DG
AGRI, consideraron razonable establecer un período de cinco años que antecediera a la
solicitud de asignación de derechos de pago con cargo a la reserva nacional para
verificar que no había habido ninguna actividad previa y una primera instalación anterior
a partir del año declarado de primera instalación, en lo que se refiere a la aceptación de
los solicitantes como jóvenes agricultores o agricultores que comienzan su actividad
agraria las autoridades españolas, se acogen a la posibilidad prevista en el artículo 15
del Reglamento (UE) número 809/2014 de modificar la solicitud de ayuda incluyendo o
modificando parcelas.
En este sentido, no se puede conocer con seguridad hasta esa fecha cuál es la
explotación en la que se va a instalar el joven agricultor o el agricultor que comienza su
actividad, por lo que el plazo para la fecha de instalación debe ser equivalente y por
último en relación al sistema de control efectivo a largo plazo consideraron que no existía
un riesgo para el Fondo, lo que demuestra su convicción de que los diversos controles
efectivos de los jóvenes agricultores en la explotación agrícola eran suficientemente
sólidos y fiables. La DG AGRI mantiene su postura y toman nota de los argumentos de
las autoridades españolas, que facilitan un nuevo cálculo del riesgo para el Fondo.
1.2 Control fundamental. Constitución y gestión de la reserva nacional-controles
relativos a la correcta aplicación del artículo 30, apartado 9, del Reglamento (UE)
número 1307/2013.
Según las autoridades españolas, la determinación definitiva del número y el valor de
los derechos de pago de la «primera asignación» de conformidad con el artículo 24 del
Reglamento (UE) número 1307/2013, se realizó respetando el plazo del 1 de abril
de 2016 establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) número 639/2014. Para la DG
AGRI, las asignaciones realizadas después del 1 de abril de 2016 no se ajustaron al
concepto del artículo 30, apartado 9, del citado Reglamento (UE), que permite la
asignación de derechos de pago o el aumento del valor unitario de los derechos de pago
existentes únicamente en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo
definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro. Esta situación
dio lugar a una gestión incorrecta de la reserva nacional. Además, las autoridades
españolas interfirieron en el mecanismo de convergencia interna. Esto se debe a que, si
las asignaciones adicionales se hubieran incluido en la «primera asignación», esto
habría afectado al «cálculo central» de los derechos de pago, ya que habría tenido un
impacto en los valores unitarios iniciales (VUI) y en las etapas de la convergencia de los
valores unitarios de todos los derechos de pago a partir del año de solicitud 2015, lo que
derivó en un riesgo para el Fondo a partir del año de solicitud 2015, que tuvo un impacto

cve: BOE-A-2025-12025
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Núm. 143