Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. I. Disposiciones generales. Telecomunicaciones. (BOE-A-2025-12202)
Circular 4/2025, de 3 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 17 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 79776

servicios de atención de llamadas de emergencia a efectos de la obtención de los datos
de los abonados al servicio telefónico disponible al público.
d) Los agentes facultados para realizar las interceptaciones que se autoricen de
acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General
de Telecomunicaciones.
2. Se entenderá que una entidad elabora una guía telefónica de abonados cuando
publique, en formato físico (impresas o en soporte electrónico), o a través de
Internet (mediante interfaz web), cualesquiera guías o servicios que contengan
información sobre los abonados de los servicios de comunicaciones interpersonales
disponibles al público basados en la numeración o los usuarios finales de dichos
servicios, y que incluyan los números de teléfono.
Las guías telefónicas de abonados deberán en todo caso incluir datos de abonados
y, en su caso, usuarios finales de los servicios que hayan manifestado el consentimiento
a su operador para la inclusión de sus datos en tales guías telefónicas y no hayan
ejercido con posterioridad su derecho previsto en el artículo 66.3.c) de la Ley 11/2022,
de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, a no figurar en las guías o a solicitar la
omisión de algunos de sus datos.
No se considerarán guías telefónicas con derecho a obtener los números de los
abonados ni de los usuarios finales del servicio, a los compendios o bases de datos que
recopilen selectivamente información económica o de cualquier otra índole sobre
determinadas personas jurídicas o físicas procedente de registros públicos u otras
fuentes, y cuya finalidad no sea únicamente la de elaborar y publicar una guía telefónica
que comprenda la información de contacto de los abonados que no se opongan a figurar
en las guías, incluso cuando esas bases de datos también incorporen, de forma
accesoria, los datos del número de teléfono de los sujetos incluidos en esas bases de
datos.
3. Los operadores que soliciten los datos de los abonados y, en su caso, de los
usuarios finales del servicio, para prestar el servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado, deberán ofrecer dicho servicio mediante la numeración 118AB,
conforme a lo establecido en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se
establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado.
4. Los servicios de llamadas de emergencia a través del número europeo de
emergencias 112 u otros números nacionales que se determinen, recibirán la información
de los abonados y, en su caso, de los usuarios finales del servicio, disponible en el
SGDA que se corresponda con el ámbito geográfico de actuación de la entidad
encargada del servicio de emergencia, que podrá ser provincial, autonómico o nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los abonados y los usuarios
finales de servicios basados en numeración móvil pueden acceder a los servicios de
emergencia desde cualquier ubicación sin restricciones geográficas. Por este motivo y
atendiendo a la finalidad para la que se destinan dichos datos, las entidades encargadas
de servicios de llamadas de emergencia cuyo ámbito sea inferior al nacional también
accederán a la numeración móvil de los abonados y, en su caso, de los usuarios finales a
nivel nacional.
5. Los agentes facultados que soliciten información para la interceptación legal
prevista en el artículo 58.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones, únicamente accederán a los datos de los abonados necesarios
para realizar las interceptaciones que se autoricen legal o judicialmente de acuerdo con
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal(8), en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras
normas con rango de ley orgánica.
(8)
Aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

cve: BOE-A-2025-12202
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Núm. 145