Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Reglamento General de Circulación. (BOE-A-2025-12199)
Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de señalización de tráfico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Martes 17 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 79081

Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto
refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final
segunda del citado texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa, y de los
Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible, y de Industria y Turismo, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el
Real Decreto 1428/2003.
El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003,
de 21 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno.

El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro
creado, el causante de este deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como
de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 148 de este
reglamento y en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.»
Dos.

El apartado 6 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que
se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a
que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se
deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede
constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga
longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se
colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo
de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán
colocarse de tal manera que formen una geometría de “v” invertida.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la
carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga
por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.»
El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

«2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los
casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o
cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el
mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte
superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el anexo XI del
Reglamento General de Vehículos.»

cve: BOE-A-2025-12199
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Tres.