Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12404)
Sala Segunda. Sentencia 106/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 6164-2020. Promovido por don Ferran Pàmies Flack respecto del auto de un juzgado de instrucción de Barcelona que rechazó su solicitud de habeas corpus. Alegada vulneración de la libertad personal en conexión con los derechos a la tutela judicial y a la defensa: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81262
El escrito de iniciación, en el apartado de justificación de la especial trascendencia
constitucional, fundamenta tal categorización en la concurrencia de dos quejas que le
sirven de sustento, una «queja principal referida a la actuación desarrollada por los
agentes de la autoridad durante su detención preventiva (arts. 17.1 y 3 y 24.2 CE)», que
entendemos referida a la invocada imposibilidad de acceder a los elementos esenciales
para impugnar la detención, y una «segunda pretensión de amparo, compatible con la
anterior», que «no coincide con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la legalidad de
la detención por cuanto ya había un procedimiento judicial en curso dimanante de las
diligencias, sin que dicho juzgado hubiere acordado la detención del actor».
Confunde de este modo el demandante de amparo la naturaleza de la pluralidad de quejas
o lesiones invocadas con la naturaleza misma del amparo, cuyo objeto, a pesar de la confusa
redacción del escrito de iniciación, no puede sino circunscribirse a una diversidad de
vulneraciones de derechos directamente imputables a la autoridad policial. Como ya se indicó
en los antecedentes de hecho de esta sentencia, mediante su recurso de amparo el señor
Pàmies Flack denunció conculcado su derecho a la libertad, en conexión con sus derechos a la
tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías, con motivo de lo que considera
fue una privación de libertad ilegal. Ilegalidad en la que se habría incurrido al haberse producido
su detención sin mediar previa autorización judicial y al no permitírsele el acceso a todos los
elementos esenciales para impugnar la misma. De este modo, estas lesiones son atribuidas
solo de forma mediata al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona en tanto que el mismo,
al desestimar la petición de habeas corpus, y como se advierte expresamente en el propio
escrito de iniciación, no reparó «los derechos quebrantados del actor». Por tanto, ninguna
lesión autónoma, distinta de las imputadas a la autoridad policial, es atribuida en la demanda a
la resolución del mencionado juzgado de instrucción. Así lo evidencia, como acabamos de
apuntar, la demanda de amparo, pero también el escrito de alegaciones presentado por el
señor Pàmies Flack de conformidad con el art. 52.1 LOTC donde, reiterando los argumentos
aducidos en el escrito de iniciación, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en
conexión con sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías,
por haber sufrido una detención «carente de fundamento jurídico e infringiendo los límites y
requisitos establecidos constitucionalmente», sin mención siquiera en este caso a la
reproducción de tales lesiones por el juzgado de instrucción.
Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad
del presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación
con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días
previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige
contra actos administrativos. En este caso, habiéndose notificado el auto del Juzgado de
Instrucción núm. 15 de Barcelona el día 29 de octubre de 2020, el plazo para la interposición
de la demanda finalizaba a las 15:00 horas del día 1 de diciembre de 2020 según el art. 85.2
LOTC, que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15:00 horas del día
hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en
el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil. Pues bien, el recurso de amparo tuvo entrada
en el registro general de este tribunal en fecha de 14 de diciembre de 2020, esto es, una vez
expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre
en el motivo de inadmisión señalado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de
amparo promovido por don Ferran Pàmies Flack.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-12404
Verificable en https://www.boe.es
FALLO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81262
El escrito de iniciación, en el apartado de justificación de la especial trascendencia
constitucional, fundamenta tal categorización en la concurrencia de dos quejas que le
sirven de sustento, una «queja principal referida a la actuación desarrollada por los
agentes de la autoridad durante su detención preventiva (arts. 17.1 y 3 y 24.2 CE)», que
entendemos referida a la invocada imposibilidad de acceder a los elementos esenciales
para impugnar la detención, y una «segunda pretensión de amparo, compatible con la
anterior», que «no coincide con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la legalidad de
la detención por cuanto ya había un procedimiento judicial en curso dimanante de las
diligencias, sin que dicho juzgado hubiere acordado la detención del actor».
Confunde de este modo el demandante de amparo la naturaleza de la pluralidad de quejas
o lesiones invocadas con la naturaleza misma del amparo, cuyo objeto, a pesar de la confusa
redacción del escrito de iniciación, no puede sino circunscribirse a una diversidad de
vulneraciones de derechos directamente imputables a la autoridad policial. Como ya se indicó
en los antecedentes de hecho de esta sentencia, mediante su recurso de amparo el señor
Pàmies Flack denunció conculcado su derecho a la libertad, en conexión con sus derechos a la
tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías, con motivo de lo que considera
fue una privación de libertad ilegal. Ilegalidad en la que se habría incurrido al haberse producido
su detención sin mediar previa autorización judicial y al no permitírsele el acceso a todos los
elementos esenciales para impugnar la misma. De este modo, estas lesiones son atribuidas
solo de forma mediata al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona en tanto que el mismo,
al desestimar la petición de habeas corpus, y como se advierte expresamente en el propio
escrito de iniciación, no reparó «los derechos quebrantados del actor». Por tanto, ninguna
lesión autónoma, distinta de las imputadas a la autoridad policial, es atribuida en la demanda a
la resolución del mencionado juzgado de instrucción. Así lo evidencia, como acabamos de
apuntar, la demanda de amparo, pero también el escrito de alegaciones presentado por el
señor Pàmies Flack de conformidad con el art. 52.1 LOTC donde, reiterando los argumentos
aducidos en el escrito de iniciación, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en
conexión con sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una defensa con todas las garantías,
por haber sufrido una detención «carente de fundamento jurídico e infringiendo los límites y
requisitos establecidos constitucionalmente», sin mención siquiera en este caso a la
reproducción de tales lesiones por el juzgado de instrucción.
Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad
del presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación
con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días
previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige
contra actos administrativos. En este caso, habiéndose notificado el auto del Juzgado de
Instrucción núm. 15 de Barcelona el día 29 de octubre de 2020, el plazo para la interposición
de la demanda finalizaba a las 15:00 horas del día 1 de diciembre de 2020 según el art. 85.2
LOTC, que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15:00 horas del día
hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en
el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil. Pues bien, el recurso de amparo tuvo entrada
en el registro general de este tribunal en fecha de 14 de diciembre de 2020, esto es, una vez
expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre
en el motivo de inadmisión señalado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de
amparo promovido por don Ferran Pàmies Flack.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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