Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12404)
Sala Segunda. Sentencia 106/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 6164-2020. Promovido por don Ferran Pàmies Flack respecto del auto de un juzgado de instrucción de Barcelona que rechazó su solicitud de habeas corpus. Alegada vulneración de la libertad personal en conexión con los derechos a la tutela judicial y a la defensa: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81261

(treinta días). La cuestión de cuál debía ser entonces el plazo en el caso de los amparos
mixtos fue resuelta por el fundamento jurídico 1 de los AATC 172/2009 y 175/2009, ambas
resoluciones de 1 de junio, que fijaron un plazo común para ambas pretensiones de treinta
días. Por tanto, en aquellos casos en los que no sea posible discernir entre las lesiones
atribuidas a la administración y las imputadas a la acción judicial por haberse limitado la
resolución del juez o tribunal a no reparar las vulneraciones impetradas en vía
administrativa, el plazo para la interposición del amparo ante este tribunal será el de veinte
días ex art. 43.2 LOTC. Y como advertimos en el ya mencionado ATC 175/2009, de 1 de
junio, FJ 2, según consolidada doctrina constitucional, «el plazo para la interposición del
recurso de amparo es “de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por
consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede
quedar al arbitrio de las partes”».
Como recordamos en el fundamento jurídico 3 a) de la STC 16/2019, de 11 de febrero,
«[d]e acuerdo con la doctrina que resulta de las SSTC 13/2017, de 30 de enero, FJ 3,
y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, de la que hace aplicación la más reciente STC 11/2019, de 28
de enero, FJ 2, en los casos donde se alegue de manera exclusiva en la demanda de amparo
interpuesta contra la denegación judicial de una solicitud de habeas corpus, la comisión por la
policía de vulneraciones del artículo 17 CE durante el tiempo que dure la situación de detención
de una persona, estaremos ante un recurso de amparo del artículo 43.1 LOTC, puesto que se
trata de una medida cautelar gubernativa, no judicial. Distinto será el caso en que la demanda
alegue, conjuntamente con aquellas, la lesión también de derechos fundamentales en la
resolución dictada por el juzgado instructor al resolver la solicitud, sean por ejemplo los del
artículo 24 CE o, incluso, la lesión el artículo 17.4 CE (supuesto enjuiciado en la STC 21/2018),
tratándose entonces de un recurso de amparo “mixto”».
Son muchos los supuestos analizados por este tribunal en relación con detenciones
cautelares no acordadas judicialmente en los que hemos calificado el correspondiente
recurso de amparo como mixto, pues «junto a la queja principal referida a la actuación
desarrollada por los agentes de la autoridad durante [la] detención preventiva (arts. 17.2
y 3 y 24.2 CE), la segunda pretensión de amparo, compatible con la anterior, no coincide
con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la respuesta judicial de fondo e irrecurrible
en cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus a través del cual el
detenido trató de obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales (art. 17.4 CE)»
(STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2). Pero en la ya citada STC 16/2019, de 11 de febrero,
FJ 3 c), siguiendo la igualmente mencionada STC 11/2019, de 28 de enero, FJ 2, ya
advertimos que en los supuestos de detenciones que no hayan sido ordenadas por la
autoridad judicial, sino «de forma autónoma por la unidad policial actuante […] en ningún
caso estamos ante actos imputables al órgano judicial, por lo que cualquier vulneración
de derechos fundamentales en la que estas actuaciones policiales autónomas incurran
no pueden calificarse, en modo alguno, como vulneraciones del artículo 44 LOTC,
debiendo quedar subsumidas en el artículo 43 LOTC, por lo que quedan sujetas así al
plazo de impugnación que este precepto determina, que es de veinte días».
En el presente caso, como también ocurriera con el amparo resuelto por la
STC 11/2019, de 22 de febrero, las vulneraciones que se denuncian en el escrito de
iniciación son las mismas que se ponían de relieve en el escrito de promoción del
procedimiento de habeas corpus, indicándose en la propia demanda de amparo a la que
ahora damos respuesta que el auto núm. 3/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de
Barcelona no las reparó.
En el escrito por el que solicitó la incoación del habeas corpus, el ahora recurrente en
amparo denunció que al haberse procedido a su detención bajo exclusivo criterio policial,
sin mediación de autorización judicial por el juzgado que estaba conociendo de su causa,
su privación de libertad era ilegal, advirtiendo igualmente que de haberse garantizado su
derecho de acceso a los elementos esenciales para impugnar la detención, habría
sabido qué juzgado de instrucción de Barcelona estaba instruyendo la causa.
Alegaciones que son reproducidas en la demanda de amparo, en la que el señor
Pàmies, sin embargo, califica como «mixto» el recurso que ahora resolvemos.

cve: BOE-A-2025-12404
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Núm. 146