B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES (BOCM-20250612-14)
Regulación personal docente –  Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se establece el procedimiento para mantenerse en las listas ordinarias de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad de determinadas especialidades, para el curso 2025-2026, para aquellos integrantes de las vigentes listas ordinarias de interinidad que no participen en los procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional convocados por Resolución de 20 de febrero de 2025
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 139

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 12 DE JUNIO DE 2025

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ANEXO I

REQUISITOS DE TITULACIÓN.

En virtud del artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, para impartir enseñanzas de
formación profesional, se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para
la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, recogidos en el artículo 94, sin perjuicio de la
equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de
docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades.
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado universitario
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia.
No obstante, también podrán ser admitidas quienes, aun careciendo de la titulación exigida con
carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura
técnica o ingeniería técnica, para las especialidades que se detallan en el Anexo V del Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere
la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley de conformidad con su Disposición
Adicional Única. Sin embargo, sólo podrá alegarse la titulación equivalente a efectos de docencia
en el caso de no disponer de la titulación genérica requerida para el ingreso en el cuerpo.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regulada en el Real Decreto 1834/2008,
de 8 de noviembre.

Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional.
a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el
título de Grado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, correspondiente u otros títulos de Técnico
Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia.
De conformidad con la disposición adicional única, apartado 2, del Reglamento aprobado por el
Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI
del citado Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con
carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia
profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la
especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a
efectos académicos y profesionales serán también equivalentes a efectos de docencia.

BOCM-20250612-14

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regulada en el Real Decreto
1834/2008, de 8 de noviembre.