C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20250613-22)
Servicios mínimos – Orden 1062/2025, de 11 de junio, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad y en los centros sanitarios privados
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 140
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 13 DE JUNIO DE 2025
Pág. 81
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
Consejería de Sanidad
22
ORDEN 1062/2025, de 11 de junio, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal
de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) en los centros dependientes de la
Consejería de Sanidad y en los centros sanitarios privados.
I
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025, el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga, que afecta los trabajadores y trabajadoras, con independencia de naturaleza contractual
estatutaria, funcionarial o laboral, con categoría profesional de Técnicos Superiores/Técnicos
Especialistas Sanitarios de Formación Profesional de Grado Superior que prestan servicios
en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad, Fundaciones de Investigación
Biomédicas y centros sanitarios privados que desarrollen su actividad en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
La huelga se llevará a efecto los días 16 y 17 de junio de 2025 durante las 24 horas de
cada día (jornada completa) iniciándose a las 20:00 horas del día 15 de junio de 2025 para
hacer partícipes a los turnos nocturnos que comienzan su jornada en día previo (modalidad
turnos de 12 horas y a los turnos nocturnos “clásicos”, que van de 22:00 h a 8:00 h), y finalizando a las 00:00 horas del día 18 de junio de 2025.
II
Los días 10 y 11 de junio de 2025 se convocó al Comité de Huelga con el objeto de negociar los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada, alcanzándose un
acuerdo sobre los mismos, tal como consta en el acta suscrita.
La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho
a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la
regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981,
de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero
y 43/1990 de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación
de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al
adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que
ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de
establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios
que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga
vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Es evidente que la actividad asistencial que desarrollan los Técnicos Superiores/Técnicos Especialistas Sanitarios es esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la
protección de la salud, previsto en su artículo 43.
BOCM-20250613-22
III
B.O.C.M. Núm. 140
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 13 DE JUNIO DE 2025
Pág. 81
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
Consejería de Sanidad
22
ORDEN 1062/2025, de 11 de junio, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal
de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) en los centros dependientes de la
Consejería de Sanidad y en los centros sanitarios privados.
I
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025, el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga, que afecta los trabajadores y trabajadoras, con independencia de naturaleza contractual
estatutaria, funcionarial o laboral, con categoría profesional de Técnicos Superiores/Técnicos
Especialistas Sanitarios de Formación Profesional de Grado Superior que prestan servicios
en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad, Fundaciones de Investigación
Biomédicas y centros sanitarios privados que desarrollen su actividad en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
La huelga se llevará a efecto los días 16 y 17 de junio de 2025 durante las 24 horas de
cada día (jornada completa) iniciándose a las 20:00 horas del día 15 de junio de 2025 para
hacer partícipes a los turnos nocturnos que comienzan su jornada en día previo (modalidad
turnos de 12 horas y a los turnos nocturnos “clásicos”, que van de 22:00 h a 8:00 h), y finalizando a las 00:00 horas del día 18 de junio de 2025.
II
Los días 10 y 11 de junio de 2025 se convocó al Comité de Huelga con el objeto de negociar los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada, alcanzándose un
acuerdo sobre los mismos, tal como consta en el acta suscrita.
La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho
a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la
regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981,
de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero
y 43/1990 de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación
de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al
adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que
ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de
establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios
que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga
vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Es evidente que la actividad asistencial que desarrollan los Técnicos Superiores/Técnicos Especialistas Sanitarios es esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la
protección de la salud, previsto en su artículo 43.
BOCM-20250613-22
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