3. Otras disposiciones. . (2025/123-34)
Orden de 24 de junio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, y se establecen sus datos identificativos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Lunes, 30 de junio de 2025
página 9160/4
Cuarto. A continuación procede analizar y valorar las alegaciones de los Ayuntamientos
de Rota y de Chipiona con respecto a la propuesta sometida a trámite de audiencia.
- Alegaciones y documentación aportada por el Ayuntamiento de Rota:
El Ayuntamiento de Rota afirma que en la propuesta de orden se consideraba el Acta
de 6 de marzo de 1873 como documento acreditativo de la delimitación, sin mencionar
el Certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda, relativo al nuevo deslinde efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925 entre
Rota y Sanlúcar de Barrameda. Consideran que, tal como se expresa en el informe del
IECA, realmente ese certificado es el que tiene la condición de documentación jurídica
básica acreditativa del deslinde entre los dos municipios, por lo que «se estima que
las referencias realizadas en la propuesta de orden, relativas al Acta de 6 de marzo de
1873, han de entenderse referentes al Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda (…)».
Examinada esta alegación y contrastándola con el informe del IECA, procede aceptar
la razón de fondo de la misma, en cuanto a que dicho certificado constituye un documento
jurídico esencial sobre el que el IECA emitió su informe de replanteo. Es por ello por lo
que procede su mención de manera expresa.
No obstante, no procede que las menciones al Acta de 6 de marzo de 1873 sean
suprimidas y se haga constar en su lugar ese Certificado de 26 de abril de 1929, ya que
se considera que ambos son cruciales y relevantes en la determinación de la línea. Como
se ha indicado en el hecho segundo, el Acta de 1873 fue levantada sin conformidad de
los comisionados de Rota y de Sanlúcar de Barrameda en una parte del trazado de
la línea (del PA1 al PA13, ambos inclusive), y con acuerdo en la parte restante de su
trazado (a partir del PA13 hasta el PA21 final). El deslinde realizado los días 1, 5 y 8 de
agosto de 1925, además de ofrecer mayor detalle toponímico y topográfico de los mismos
lugares expresados en el Acta anterior de 1873, tuvo por objeto solventar la situación de
provisionalidad en la que permanecía una parte del trazado de la línea, que fue elevado a
definitivo por avenencia de los comisionados de los dos municipios.
En resumen, se acepta la alegación en el sentido de que en la redacción contenida
en el hecho segundo de la presente orden se ha expresado la evolución cronológica de
la determinación de la línea Rota-Sanlúcar de Barrameda, mencionando en primer lugar
el Acta de 6 de marzo de 1873, y en segundo lugar el Certificado de 26 de abril de 1929,
del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al nuevo deslinde
efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925, expresándose también el carácter de
documento básico del certificado como documento acreditativo del deslinde.
Por otra parte, en cuanto a la documentación que adjunta a las alegaciones,
tras reconocer que con anterioridad a este procedimiento de replanteo de la línea
Rota-Sanlúcar de Barrameda no tenían constancia de la existencia del Certificado de
1929, aporta una relación de documentos obrantes en un expediente abierto en sede
municipal para la delimitación entre ambos municipios.
Examinada esa documentación, se considera que no cabe calificar como alegación
contraria a la propuesta de orden de replanteo la aportación de esos documentos. El
Ayuntamiento de Rota no se opone con ellos a la propuesta de orden que fue sometida a
audiencia ni expresa ninguna pretensión al respecto.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322759
expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco
decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
En este caso, debe tenerse en consideración que los puntos de amojonamiento
PA1 y PA21 ya se encuentran replanteados en las órdenes mencionadas en el hecho
segundo y publicadas en BOJA, conforme al sistema geodésico de referencia vigente.
Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, al no resultar necesario
emitir informe por hallarse previamente replanteados.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Lunes, 30 de junio de 2025
página 9160/4
Cuarto. A continuación procede analizar y valorar las alegaciones de los Ayuntamientos
de Rota y de Chipiona con respecto a la propuesta sometida a trámite de audiencia.
- Alegaciones y documentación aportada por el Ayuntamiento de Rota:
El Ayuntamiento de Rota afirma que en la propuesta de orden se consideraba el Acta
de 6 de marzo de 1873 como documento acreditativo de la delimitación, sin mencionar
el Certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda, relativo al nuevo deslinde efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925 entre
Rota y Sanlúcar de Barrameda. Consideran que, tal como se expresa en el informe del
IECA, realmente ese certificado es el que tiene la condición de documentación jurídica
básica acreditativa del deslinde entre los dos municipios, por lo que «se estima que
las referencias realizadas en la propuesta de orden, relativas al Acta de 6 de marzo de
1873, han de entenderse referentes al Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda (…)».
Examinada esta alegación y contrastándola con el informe del IECA, procede aceptar
la razón de fondo de la misma, en cuanto a que dicho certificado constituye un documento
jurídico esencial sobre el que el IECA emitió su informe de replanteo. Es por ello por lo
que procede su mención de manera expresa.
No obstante, no procede que las menciones al Acta de 6 de marzo de 1873 sean
suprimidas y se haga constar en su lugar ese Certificado de 26 de abril de 1929, ya que
se considera que ambos son cruciales y relevantes en la determinación de la línea. Como
se ha indicado en el hecho segundo, el Acta de 1873 fue levantada sin conformidad de
los comisionados de Rota y de Sanlúcar de Barrameda en una parte del trazado de
la línea (del PA1 al PA13, ambos inclusive), y con acuerdo en la parte restante de su
trazado (a partir del PA13 hasta el PA21 final). El deslinde realizado los días 1, 5 y 8 de
agosto de 1925, además de ofrecer mayor detalle toponímico y topográfico de los mismos
lugares expresados en el Acta anterior de 1873, tuvo por objeto solventar la situación de
provisionalidad en la que permanecía una parte del trazado de la línea, que fue elevado a
definitivo por avenencia de los comisionados de los dos municipios.
En resumen, se acepta la alegación en el sentido de que en la redacción contenida
en el hecho segundo de la presente orden se ha expresado la evolución cronológica de
la determinación de la línea Rota-Sanlúcar de Barrameda, mencionando en primer lugar
el Acta de 6 de marzo de 1873, y en segundo lugar el Certificado de 26 de abril de 1929,
del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al nuevo deslinde
efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925, expresándose también el carácter de
documento básico del certificado como documento acreditativo del deslinde.
Por otra parte, en cuanto a la documentación que adjunta a las alegaciones,
tras reconocer que con anterioridad a este procedimiento de replanteo de la línea
Rota-Sanlúcar de Barrameda no tenían constancia de la existencia del Certificado de
1929, aporta una relación de documentos obrantes en un expediente abierto en sede
municipal para la delimitación entre ambos municipios.
Examinada esa documentación, se considera que no cabe calificar como alegación
contraria a la propuesta de orden de replanteo la aportación de esos documentos. El
Ayuntamiento de Rota no se opone con ellos a la propuesta de orden que fue sometida a
audiencia ni expresa ninguna pretensión al respecto.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322759
expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco
decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
En este caso, debe tenerse en consideración que los puntos de amojonamiento
PA1 y PA21 ya se encuentran replanteados en las órdenes mencionadas en el hecho
segundo y publicadas en BOJA, conforme al sistema geodésico de referencia vigente.
Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, al no resultar necesario
emitir informe por hallarse previamente replanteados.