3. Otras disposiciones. . (2025/123-34)
Orden de 24 de junio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, y se establecen sus datos identificativos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Lunes, 30 de junio de 2025
página 9160/5
En conclusión, esa documentación no afecta al contenido de la presente orden,
debiendo considerarse que con la remisión de esos documentos se acoge al derecho
que le asiste de aportar cualquier documento que estime conveniente, previsto en el
artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
- Alegación formulada por el Ayuntamiento de Chipiona:
En relación con el mojón trigémino final PA21, compartido por los municipios de
Chipiona, de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, el Ayuntamiento de Chipiona afirma que
«se ha procedido a tomar las coordenadas de dicho punto en la Dirección General del
Catastro, que se encuentra en huso 29 y mediante el conversor de la Junta de Andalucía
(Geodesia services) se han trasladado a huso 30, si bien hecha la conversión se
comprueba que dicho punto no es común, sino que se encontraría en el término municipal
de Rota (…)», por lo cual solicita «nos aclaren dicha situación así como la razón por la
que se utiliza el Huso 30».
Examinada esa alegación, hay que tener en cuenta lo siguiente:
En cuanto al Catastro, resulta muy común que la cartografía obrante en el mismo no
se adecúe a la georreferenciación de los datos identificativos correspondientes a la línea
divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica
catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente
hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la
delimitación entre dos municipios.
Esta falta de falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación
intermunicipal se encuentra avalada por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la
que destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983.
En cuanto al sistema geodésico, hay que oponer que la razón de haberse utilizado
el Huso 30 en las coordenadas del punto de amojonamiento, que son cuestionadas por
el Ayuntamiento de Chipiona, deriva de la exigencia legal contenida en el artículo 4.2
del Decreto 157/2016, de 4 de octubre (citado en el fundamento de derecho tercero de
esta orden), del siguiente tenor literal: «Los elementos que definen las líneas límites se
referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el
sistema geodésico de referencia oficial en España, expresando sus coordenadas en
grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM
Huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la
cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la
delimitación del término municipal».
En consecuencia, no procede aceptar la alegación efectuada por el Ayuntamiento de
Chipiona.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Rota
y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, estableciendo sus datos
identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente
vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322759
RESU ELVO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 123 - Lunes, 30 de junio de 2025
página 9160/5
En conclusión, esa documentación no afecta al contenido de la presente orden,
debiendo considerarse que con la remisión de esos documentos se acoge al derecho
que le asiste de aportar cualquier documento que estime conveniente, previsto en el
artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
- Alegación formulada por el Ayuntamiento de Chipiona:
En relación con el mojón trigémino final PA21, compartido por los municipios de
Chipiona, de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, el Ayuntamiento de Chipiona afirma que
«se ha procedido a tomar las coordenadas de dicho punto en la Dirección General del
Catastro, que se encuentra en huso 29 y mediante el conversor de la Junta de Andalucía
(Geodesia services) se han trasladado a huso 30, si bien hecha la conversión se
comprueba que dicho punto no es común, sino que se encontraría en el término municipal
de Rota (…)», por lo cual solicita «nos aclaren dicha situación así como la razón por la
que se utiliza el Huso 30».
Examinada esa alegación, hay que tener en cuenta lo siguiente:
En cuanto al Catastro, resulta muy común que la cartografía obrante en el mismo no
se adecúe a la georreferenciación de los datos identificativos correspondientes a la línea
divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica
catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente
hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la
delimitación entre dos municipios.
Esta falta de falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación
intermunicipal se encuentra avalada por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la
que destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983.
En cuanto al sistema geodésico, hay que oponer que la razón de haberse utilizado
el Huso 30 en las coordenadas del punto de amojonamiento, que son cuestionadas por
el Ayuntamiento de Chipiona, deriva de la exigencia legal contenida en el artículo 4.2
del Decreto 157/2016, de 4 de octubre (citado en el fundamento de derecho tercero de
esta orden), del siguiente tenor literal: «Los elementos que definen las líneas límites se
referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el
sistema geodésico de referencia oficial en España, expresando sus coordenadas en
grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM
Huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la
cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la
delimitación del término municipal».
En consecuencia, no procede aceptar la alegación efectuada por el Ayuntamiento de
Chipiona.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Rota
y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, estableciendo sus datos
identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente
vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322759
RESU ELVO