Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57764
La obtención de esta licencia básica habilita a la persona interesada a ejecutar
las obras que ampara esta licencia, sin perjuicio de que, durante la ejecución, el
procedimiento de licencia tiene que continuar hasta que se obtenga la validación
del resto de parámetros urbanísticos necesarios a través de la obtención de la
correspondiente licencia urbanística y las autorizaciones que procedan. El plazo
máximo de resolución de la licencia básica es de un mes.
El inicio de la actuación con licencia básica se produce bajo la responsabilidad
solidaria de la persona promotora, la constructora y la persona o personas
técnicas que integren la dirección de la obra. Esta responsabilidad abarca la
conformidad de las obras con la ordenación urbanística aplicable y la adecuación
al proyecto presentado.
La documentación que debe acompañar la solicitud de licencia básica, que en
todo caso tiene que incluir un proyecto básico, así como el procedimiento de
otorgamiento y denegación, debe regularse en las ordenanzas municipales.
El plazo de resolución de la licencia urbanística es de un mes desde la
concesión de la licencia básica. En caso de denegación de la licencia urbanística,
la construcción ejecutada queda sin posibilidad de uso ni funcionamiento, sin
perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad y sancionadora que
correspondan. La concesión de la licencia urbanística habilita para la realización
de la totalidad de la ejecución en los términos solicitados en esta.»
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta
redactado de la manera siguiente:
«1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si,
una vez transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses para dictar resolución,
esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda suspendido en los
supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.»
20. Se modifica la disposición adicional vigésimo quinta del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional vigésimo quinta.
Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
1. El régimen especial que establece esta disposición es aplicable a las
urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio
entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo
de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de
protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización
pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.
2. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que, de acuerdo
con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición,
están clasificadas como suelo no urbanizable y que tengan que mantener esta
clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la
inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, tienen que ser objeto de
una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos, por los planes de
mejoramiento urbano o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo que
incluya:
1. La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas
de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre
las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de
fuera de ordenación.
2. La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los
que deben disponer las edificaciones que se pueden mantener en uso y la forma
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57764
La obtención de esta licencia básica habilita a la persona interesada a ejecutar
las obras que ampara esta licencia, sin perjuicio de que, durante la ejecución, el
procedimiento de licencia tiene que continuar hasta que se obtenga la validación
del resto de parámetros urbanísticos necesarios a través de la obtención de la
correspondiente licencia urbanística y las autorizaciones que procedan. El plazo
máximo de resolución de la licencia básica es de un mes.
El inicio de la actuación con licencia básica se produce bajo la responsabilidad
solidaria de la persona promotora, la constructora y la persona o personas
técnicas que integren la dirección de la obra. Esta responsabilidad abarca la
conformidad de las obras con la ordenación urbanística aplicable y la adecuación
al proyecto presentado.
La documentación que debe acompañar la solicitud de licencia básica, que en
todo caso tiene que incluir un proyecto básico, así como el procedimiento de
otorgamiento y denegación, debe regularse en las ordenanzas municipales.
El plazo de resolución de la licencia urbanística es de un mes desde la
concesión de la licencia básica. En caso de denegación de la licencia urbanística,
la construcción ejecutada queda sin posibilidad de uso ni funcionamiento, sin
perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad y sancionadora que
correspondan. La concesión de la licencia urbanística habilita para la realización
de la totalidad de la ejecución en los términos solicitados en esta.»
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta
redactado de la manera siguiente:
«1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si,
una vez transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses para dictar resolución,
esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda suspendido en los
supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.»
20. Se modifica la disposición adicional vigésimo quinta del Decreto
legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional vigésimo quinta.
Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
1. El régimen especial que establece esta disposición es aplicable a las
urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio
entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo
de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de
protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización
pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.
2. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que, de acuerdo
con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición,
están clasificadas como suelo no urbanizable y que tengan que mantener esta
clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la
inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, tienen que ser objeto de
una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos, por los planes de
mejoramiento urbano o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo que
incluya:
1. La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas
de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre
las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de
fuera de ordenación.
2. La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los
que deben disponer las edificaciones que se pueden mantener en uso y la forma
cve: BOE-A-2025-8490
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Núm. 103