Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57770
b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de
urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación
propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan,
también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se
haya concretado la edificación.
c) La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la
documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación
prevista en el plan, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la
implantación de los usos y las actividades proyectadas, que tienen que llevarse a
cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas
previstos en la documentación de los planes, sin que haya que disponer de ningún
otro título urbanístico habilitante.
En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de
edificación o para el inicio de los usos o de las actividades proyectadas, la
legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, hay que
promover la obtención previamente al inicio.
El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y las actividades que
establece el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento
correspondiente.
d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental
otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que esta
sea requerida por la Ley 20/2009, del 4 de julio, de prevención y control ambiental
de las actividades, y también el inicio y el régimen de control correspondientes, se
sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a
los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen
atribuidas legalmente.
e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las
obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos que regulan, respectivamente,
los artículos 150 y 151.
10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la
administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística
atribuye con relación a la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y
la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en
materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en
coordinación con el resto de administraciones que tengan que intervenir en
cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se puede complementar
con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento
competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en
el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición
supone la generación, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a
favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación
por el carácter inmediatamente ejecutivo con relación a la construcción de
edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos
urbanísticos habilitantes, con las características siguientes:
a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo
de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
b) El canon se genera en el momento de iniciarse las obras de edificación
correspondientes sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material,
con la comunicación previa a que hace referencia la letra c) del apartado 9.
c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
d) Los recursos obtenidos por medio de este canon tienen que destinarse a
los municipios.
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57770
b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de
urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación
propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan,
también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se
haya concretado la edificación.
c) La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la
documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación
prevista en el plan, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la
implantación de los usos y las actividades proyectadas, que tienen que llevarse a
cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas
previstos en la documentación de los planes, sin que haya que disponer de ningún
otro título urbanístico habilitante.
En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de
edificación o para el inicio de los usos o de las actividades proyectadas, la
legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, hay que
promover la obtención previamente al inicio.
El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y las actividades que
establece el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento
correspondiente.
d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental
otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que esta
sea requerida por la Ley 20/2009, del 4 de julio, de prevención y control ambiental
de las actividades, y también el inicio y el régimen de control correspondientes, se
sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a
los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen
atribuidas legalmente.
e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las
obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos que regulan, respectivamente,
los artículos 150 y 151.
10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la
administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística
atribuye con relación a la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y
la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en
materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en
coordinación con el resto de administraciones que tengan que intervenir en
cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se puede complementar
con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento
competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en
el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición
supone la generación, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a
favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación
por el carácter inmediatamente ejecutivo con relación a la construcción de
edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos
urbanísticos habilitantes, con las características siguientes:
a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo
de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
b) El canon se genera en el momento de iniciarse las obras de edificación
correspondientes sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material,
con la comunicación previa a que hace referencia la letra c) del apartado 9.
c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
d) Los recursos obtenidos por medio de este canon tienen que destinarse a
los municipios.
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103