Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57769
establecen los procedimientos correspondientes y los otros informes preceptivos
que, atendiendo la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada
en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial
de los planes directores urbanísticos.
e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la
tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las
modificaciones introducidas en la documentación, si procede, para que continúe la
tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia
ambiental que corresponda.
f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la
licencia ambiental que regula este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo
de tres meses a contar de la finalización del trámite de información pública
conjunto a que hace referencia la letra c).
Mientras, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en
suspenso hasta que se envíen las actuaciones hechas al órgano que haya
aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de
aprobación.
g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la
autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida la
continuación, tiene que impedirse la tramitación del plan respecto de las
determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las
actividades proyectadas.
En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar
nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención
de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, si procede, a un
nuevo trámite de información pública y de consultas.
8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición deben
tramitarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 96 y siguientes de esta
ley, con las especificidades siguientes:
a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de
actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de
urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación
correspondiente contenida en el título cuarto.
b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la
ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la
regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde la aprobación a
la administración actuante.
c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la
implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida
en su normativa reguladora y corresponde la aprobación al órgano ambiental
competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia
ambiental, o a la administración actuando en el resto de los casos.
d) A cualquier otra modificación diferente de las anteriores que afecte a las
determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de
modificación que establece esta.
9. Además de los efectos que establece el artículo 106, la aprobación de los
planes que regula esta disposición implica las cuestiones siguientes:
a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos
delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que
correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo
que establece el título cuarto.
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57769
establecen los procedimientos correspondientes y los otros informes preceptivos
que, atendiendo la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada
en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial
de los planes directores urbanísticos.
e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la
tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las
modificaciones introducidas en la documentación, si procede, para que continúe la
tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia
ambiental que corresponda.
f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la
licencia ambiental que regula este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo
de tres meses a contar de la finalización del trámite de información pública
conjunto a que hace referencia la letra c).
Mientras, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en
suspenso hasta que se envíen las actuaciones hechas al órgano que haya
aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de
aprobación.
g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la
autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida la
continuación, tiene que impedirse la tramitación del plan respecto de las
determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las
actividades proyectadas.
En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar
nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención
de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, si procede, a un
nuevo trámite de información pública y de consultas.
8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición deben
tramitarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 96 y siguientes de esta
ley, con las especificidades siguientes:
a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de
actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de
urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación
correspondiente contenida en el título cuarto.
b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la
ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la
regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde la aprobación a
la administración actuante.
c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la
implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida
en su normativa reguladora y corresponde la aprobación al órgano ambiental
competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia
ambiental, o a la administración actuando en el resto de los casos.
d) A cualquier otra modificación diferente de las anteriores que afecte a las
determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de
modificación que establece esta.
9. Además de los efectos que establece el artículo 106, la aprobación de los
planes que regula esta disposición implica las cuestiones siguientes:
a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos
delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que
correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo
que establece el título cuarto.
cve: BOE-A-2025-8490
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Núm. 103