Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104

Miércoles 30 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 58022

procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Trece.

Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por
las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el
Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Catorce. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 27, que quedan
redactados de la siguiente manera:
«Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las
siguientes normas:

Dos. Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las
contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de
equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 12
millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer
año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo
de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se
elevarán al año.»

cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es

Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco
tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que
operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco
tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones
efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión
que se establecen en el artículo siguiente.
Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año
anterior no hubiera excedido de 12 millones de euros tributarán en todo caso, y
cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración
del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la
Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País
Vasco.