Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Quince.
Sec. I. Pág. 58023
Se modifica el artículo 30 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma,
salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a
las mismas o realicen función de giro, que se regirán por las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, en cuyo caso
las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los
modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos
que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de
liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Dieciséis. Se modifica el apartado uno del artículo 32 que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro es un tributo concertado que
se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en
cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
«Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados
que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada
momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de
los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 33, que queda redactado de la
siguiente manera:
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Quince.
Sec. I. Pág. 58023
Se modifica el artículo 30 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma,
salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a
las mismas o realicen función de giro, que se regirán por las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, en cuyo caso
las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los
modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos
que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de
liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Dieciséis. Se modifica el apartado uno del artículo 32 que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro es un tributo concertado que
se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en
cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
«Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados
que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada
momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de
los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
cve: BOE-A-2025-8568
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Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 33, que queda redactado de la
siguiente manera: