Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60485
del art. 42 LOE, el cual, a su vez, habilita al Gobierno para regular las condiciones y
requisitos básicos que permitan el desarrollo de las citadas modalidades. De lo hasta
aquí expuesto podemos concluir, por tanto, que existe habilitación legal suficiente para la
aprobación de la regulación reglamentaria aquí cuestionada.
En segundo lugar, desde el punto de vista material, debe tenerse en cuenta que el
apartado sexto del art. 68 de la Ley Orgánica 3/2022 prescribe que las administraciones
públicas deberán establecer y mantener una oferta pública, tanto presencial como virtual
o mixta, que garantice el acceso a la formación profesional [letra a)] y establecer y
mantener una plataforma digital que asegure la oferta de formación virtual [letra b)]. El
precepto cuestionado se relaciona con dicha obligación y lo hace de una forma conforme
con el orden competencial, en tanto que se limita a exigir la puesta a disposición de una
plataforma, sin que determine o imponga una concreta tipología. Plataforma que supone
el único modo a través del cual es técnicamente posible la impartición de formación
virtual. No se limita, por tanto, la capacidad autonómica para hacer efectivo el acceso a
las ofertas de formación virtual mediante el uso de la plataforma que estime conveniente,
lo que permite excluir la vulneración competencial denunciada.
Consecuentemente, la impugnación del art. 25.1 b) del Real Decreto 659/2023 debe
ser desestimada.
B) El segundo grupo de preceptos impugnados son los arts. 47.1 b); 84.1 b); 96.1
b); 97.3 a), último inciso, y 102.1 del Real Decreto 659/2023.
La demanda considera que todos ellos exceden de la competencia del Estado para
fijar las enseñanzas mínimas y el 50 por 100 de los horarios escolares y, en
consecuencia, limitan las competencias autonómicas en cuanto al establecimiento de los
planes de estudios, incluyendo la organización del currículo de las enseñanzas. El
abogado del Estado, por el contrario, ha defendido que se trata de un ejercicio adecuado
de las competencias estatales en la materia.
a) El art. 47.1 b) relativo al carácter y la identificación de la modalidad de oferta de
formación denominada «otros programas formativos» (aquellos que, pudiendo incluir
formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo
beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación
básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable),
dispone que estos deben estar compuestos, en al menos el 75 por 100 de su duración,
por uno o más módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional,
módulos definidos como las unidades coherentes de formación cuya superación
garantiza la consecución de las competencias asociadas o es considerado
imprescindible para la consecución de las competencias profesionales previstas
(arts. 2.17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2022). Conforme al art. 46 del Real
Decreto 659/2023, el objetivo de esta modalidad es el logro por toda la población activa
de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter
profesional o equivalente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del
sistema de formación profesional en los grados A, B, C y D de grado medio. El diseño
específico de cada uno de los programas corresponde a la administración educativa
competente con dos condiciones: no coincidir en su estructura con alguna oferta
formativa de cualquier grado ya contemplada en el Catálogo modular de formación
profesional y estar compuestos, en al menos el 75 por 100 de su duración, por uno o
más módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional. La
superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación,
certificado o título, que deberá ser expedido por la administración competente en materia
de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el sistema de
formación profesional.
Lo cuestionado es únicamente el requisito de que estos programas formativos,
referidos al grado D, estén compuestos en el 75 por 100 de su duración por módulos
profesionales del Catálogo modular de formación profesional.
El problema que aquí se plantea ha de entenderse, conforme a la demanda, limitada
a la formación profesional que forma parte del sistema educativo, esto es, al denominado
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60485
del art. 42 LOE, el cual, a su vez, habilita al Gobierno para regular las condiciones y
requisitos básicos que permitan el desarrollo de las citadas modalidades. De lo hasta
aquí expuesto podemos concluir, por tanto, que existe habilitación legal suficiente para la
aprobación de la regulación reglamentaria aquí cuestionada.
En segundo lugar, desde el punto de vista material, debe tenerse en cuenta que el
apartado sexto del art. 68 de la Ley Orgánica 3/2022 prescribe que las administraciones
públicas deberán establecer y mantener una oferta pública, tanto presencial como virtual
o mixta, que garantice el acceso a la formación profesional [letra a)] y establecer y
mantener una plataforma digital que asegure la oferta de formación virtual [letra b)]. El
precepto cuestionado se relaciona con dicha obligación y lo hace de una forma conforme
con el orden competencial, en tanto que se limita a exigir la puesta a disposición de una
plataforma, sin que determine o imponga una concreta tipología. Plataforma que supone
el único modo a través del cual es técnicamente posible la impartición de formación
virtual. No se limita, por tanto, la capacidad autonómica para hacer efectivo el acceso a
las ofertas de formación virtual mediante el uso de la plataforma que estime conveniente,
lo que permite excluir la vulneración competencial denunciada.
Consecuentemente, la impugnación del art. 25.1 b) del Real Decreto 659/2023 debe
ser desestimada.
B) El segundo grupo de preceptos impugnados son los arts. 47.1 b); 84.1 b); 96.1
b); 97.3 a), último inciso, y 102.1 del Real Decreto 659/2023.
La demanda considera que todos ellos exceden de la competencia del Estado para
fijar las enseñanzas mínimas y el 50 por 100 de los horarios escolares y, en
consecuencia, limitan las competencias autonómicas en cuanto al establecimiento de los
planes de estudios, incluyendo la organización del currículo de las enseñanzas. El
abogado del Estado, por el contrario, ha defendido que se trata de un ejercicio adecuado
de las competencias estatales en la materia.
a) El art. 47.1 b) relativo al carácter y la identificación de la modalidad de oferta de
formación denominada «otros programas formativos» (aquellos que, pudiendo incluir
formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo
beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación
básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable),
dispone que estos deben estar compuestos, en al menos el 75 por 100 de su duración,
por uno o más módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional,
módulos definidos como las unidades coherentes de formación cuya superación
garantiza la consecución de las competencias asociadas o es considerado
imprescindible para la consecución de las competencias profesionales previstas
(arts. 2.17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2022). Conforme al art. 46 del Real
Decreto 659/2023, el objetivo de esta modalidad es el logro por toda la población activa
de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter
profesional o equivalente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del
sistema de formación profesional en los grados A, B, C y D de grado medio. El diseño
específico de cada uno de los programas corresponde a la administración educativa
competente con dos condiciones: no coincidir en su estructura con alguna oferta
formativa de cualquier grado ya contemplada en el Catálogo modular de formación
profesional y estar compuestos, en al menos el 75 por 100 de su duración, por uno o
más módulos profesionales del Catálogo modular de formación profesional. La
superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación,
certificado o título, que deberá ser expedido por la administración competente en materia
de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el sistema de
formación profesional.
Lo cuestionado es únicamente el requisito de que estos programas formativos,
referidos al grado D, estén compuestos en el 75 por 100 de su duración por módulos
profesionales del Catálogo modular de formación profesional.
El problema que aquí se plantea ha de entenderse, conforme a la demanda, limitada
a la formación profesional que forma parte del sistema educativo, esto es, al denominado
cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109