Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
40 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60486

grado D, sin que exista controversia en relación con estos «otros programas formativos»
de los grados A, B, y C que dan lugar a una acreditación parcial de competencia, un
certificado de competencia o un certificado profesional, respectivamente.
Por tanto, la cuestión, circunscrita al ámbito del sistema educativo y en tanto que
regla aplicable al diseño de estos programas, se relaciona con las competencias
relativas a la fijación de las enseñanzas mínimas o comunes que, conforme a
consolidada doctrina constitucional (por todas, STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 10, y las
que cita) corresponde fijar al Estado dejando un margen de desarrollo a las comunidades
autónomas. Con las diferentes denominaciones que ha recibido, el concepto comprende
la fijación de objetivos por bloques temáticos con relación a cada disciplina, materia o
asignatura, así como los horarios mínimos que se consideren necesarios para su
enseñanza efectiva y completa (STC 14/2018, FJ 5).
El art. 13.2 de la Ley Orgánica 3/2022 remite, en punto a la determinación del
currículo de la formación profesional de las ofertas de grado D, que son las aquí
concernidas en tanto que forman parte del sistema educativo (art. 39.1 de la Ley
Orgánica 3/2022), a lo dispuesto en la LOE. El art. 6 LOE dispone que el currículo, que
está integrado por el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos
pedagógicos, criterios de evaluación y, en el caso de la formación profesional, también
los resultados del aprendizaje (art. 6.1), será fijado en sus aspectos básicos que
constituyen las enseñanzas mínimas, por el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, con la finalidad de asegurar una formación común y garantizar
la validez de los títulos correspondientes (art. 6.3); enseñanzas mínimas que requerirán
el 50 por 100 de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan
lengua cooficial (art. 6.4). Dichas previsiones se aplican a las enseñanzas de formación
profesional, con la excepción, que aquí no es relevante, de los cursos de especialización,
para las que cada administración educativa podrá decidir aplicar o no la previsión del
art. 6.4 (art. 39.4 LOE).
Siendo esta la regulación legal, es claro que el precepto que examinamos ha sido
introducido novedosamente por la norma reglamentaria, y dicha norma no cuenta con
habilitación para establecer una previsión como la enjuiciada, a la vista de la regulación
del currículo de las enseñanzas de formación profesional que se contiene en la LOE,
norma aplicable por la remisión expresa que efectúa la Ley Orgánica 3/2022. Tampoco el
art. 73 de la Ley Orgánica 3/2022, que regula este tipo de programas, contiene
referencia alguna a la exigencia que venimos examinando, ni habilita a la norma
reglamentaria para establecerla. Conforme al canon de enjuiciamiento que ha de
aplicarse, dicha falta de habilitación legal determina que la previsión del art. 47.1 b), en
cuanto aplicada a las ofertas de otros programas formativos en el ámbito del grado D de
la formación profesional, sea contraria al orden competencial pues, ya que no hay una
remisión al reglamento para completar los aspectos básicos de esta materia, no puede
considerarse básica en sentido formal. Tampoco, a la vista de la regulación legal acerca
de la fijación del currículo de estas enseñanzas conducentes a la obtención de un título,
puede considerarse que ese rango reglamentario, que en este caso sirve para incluir una
regulación no prevista en la legislación educativa, ni tampoco en la específica regulación
legal de este tipo de programas y que se aparta excepcionalmente de los criterios
generales allí fijados, esté justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exija un
tratamiento para el que las normas legales resultaran inadecuadas.
En suma, por lo expuesto, el art. 47.1 b) del Real Decreto 659/2023 es contrario al
orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo,
en cuanto aplicable a los programas formativos en el grado D.
b) Por conveniencia de la argumentación examinaremos ahora la impugnación de
los arts. 84.1 b); 96.1 b) y 102.1, dejando para un momento posterior la del art. 97.3 a),
último inciso.
(i) Los tres preceptos se refieren a la denominada parte de optatividad bien en
dobles titulaciones de formación profesional, bien en los ciclos formativos de grado
medio y superior. En el primer caso, el art. 84.1 b) dispone que la parte de optatividad

cve: BOE-A-2025-8977
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 109